otro lado, las peticiones argumentan la violación de los artículos 11 (protección de la honra y de la dignidad),
23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 26 (desarrollo progresivo), pues su no ratificación habría
dañado su reputación y honra, así como su derecho al trabajo, su derecho a acceder a cargos de función pública
sin haber sido condenados penalmente, y su derecho a ser tratados con igualdad en relación a otros jueces que
habrían sido ratificados, pese a tener sanciones disciplinarias en su contra. Finalmente, los peticionarios
señalan que dado que su no ratificación tuvo el alcance de imposibilitarles reingresar al Poder Judicial y al
Ministerio Público, la misma tiene los mismos efectos que una sanción disciplinaria.
11.
Todos los peticionarios alegan que la imposibilidad de presentar recursos contra la decisión
de no ratificación, hace aplicable la excepción al requisito de agotamiento de recursos internos prevista en el
artículo 46.2 (a) de la Convención Americana.
2.
Alegatos específicos
Jorge Luis Cuya Lavy (P-320-03)
12.
La presente petición fue recibida por la CIDH el 6 de mayo de 2003 y se transmitió al Estado
el 25 de julio de 2012. Las observaciones e informaciones adicionales presentadas por las partes fueron
trasladadas respectivamente por la Comisión.
13.
El peticionario alega que en el marco del proceso de evaluación y ratificación de jueces y
fiscales, el 20 de noviembre de 2002 el Pleno del CNM habría decidido no ratificarlo en su cargo de Juez
Especializado Civil del Cono Norte de Lima. Indica que mediante Resolución No. 500-2002-CNM de la misma
fecha se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título.
14.
Finalmente, alega que a pesar de que la excepción del artículo 46.2(a) de la Convención
Americana se aplica a su caso, la vía interna habría quedado agotada con la sentencia del Tribunal
Constitucional del 15 de julio de 2003 mediante la cual se habría declarado improcedente la demanda de
amparo contra el cese irregular del recurrente por los efectos de la resolución del CNM.
Walter Antonio Valenzuela Cerna (P-948-04)
15.
La petición fue presentada por Walter Antonio Valenzuela el 27 de septiembre de 2004, y se
transmitió al Estado el 6 de mayo de 2009. Las observaciones e informaciones adicionales presentadas por las
partes, fueron debidamente trasladadas respectivamente por la Comisión.
16.
El peticionario alega que ingresó a la carrera judicial en el grado de Juez del Tercer Juzgado de
Paz Letrado de Surco y Surquillo el 10 de enero de 1985 bajo la vigencia de la Constitución Política del Perú de
1979, cuyo artículo 242, inciso 2 garantizaba su permanencia en el servicio hasta los 70 años. Indica que habría
sido convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura mediante proceso No. 0002-2002-CNM en su
condición de Juez Especializado del Distrito Judicial de Lima a un proceso de evaluación y ratificación
reintroducido en la Constitución de 1993, por lo que considera que dicha convocatoria constituiría una
aplicación retroactiva de la Constitución, en violación al artículo 9 de la Convención Americana. Señala que no
se habría sometido a dicho proceso de evaluación y ratificación por considerar que someterse al mismo
implicaría la renuncia de sus derechos laborales.
17.
Al respecto señala que el 20 de junio de 2002 habría interpuesto una acción de amparo en
contra de la convocatoria, no obstante indica que el Consejo Nacional de la Magistratura habría continuado el
proceso de evaluación y habría decidido no ratificarlo en ausencia, decisión que señala no habría estado
motivada. Indica que la acción de amparo interpuesta habría sido desestimada en última instancia por el
Tribunal Constitucional el 9 de enero de 2004, decisión que le habría sido notificada el 27 de marzo del mismo
año.
Atilio Regis Canelo Ramírez (P-822-08)