proporcionaba para hacer valer su pretensión. En consecuencia solicita que la Comisión declare inadmisible la
petición en virtud del artículo 47 b) y c) de la Convención Americana.
Jean Aubert Alvarado Díaz (P-739-08)
34.
Indica que la demanda de amparo fue declarada improcedente con fundamento al artículo 5,
inciso 7 de la Ley No. 28237 que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionan
resoluciones definitivas del CNM en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que
dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado. Al respecto sostiene
que el peticionario habría sido entrevistado en el proceso previo a su no ratificación.
35.
Asimismo sostiene que el Tribunal Constitucional señaló que al momento en que el
peticionario interpuso la demanda de amparo habrían transcurrido más de 6 años desde la decisión del Consejo
Nacional de la Magistratura de no ratificarlo en el cargo, por lo que habría operado la prescripción de la acción
al haberse vencido el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional 3. En atención a lo
anterior el Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible en atención al artículo 47 b) y c) de la
Convención.
Marta Silvana Rodríguez Ricse (P-1065-08)
36.
El Estado señala que la presunta víctima interpuso demanda de amparo 5 años después de la
decisión del CNM que resolvió no ratificarla en el cargo de Fiscal Adjunta Provincial del Distrito Judicial de
Junín. Al respecto señala que a la fecha de interponer la demanda de amparo había entrado en vigencia el Código
Procesal Constitucional de 2004 que en su artículo 44 establece como plazo para la interposición de la demanda
de amparo 60 días hábiles luego de producida la afectación, por lo que la demanda de la presunta víctima habría
sido declarada improcedente en todas las instancias por incumplir un requisito procesal fundamental. El Estado
considera que la petición incumple el requisito de admisibilidad contemplado en el artículo 46.1 a) de la
Convención Americana relativo al agotamiento de los recursos internos.
V.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la
Comisión
37.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar
denuncias. Las presuntas víctimas se encontraban bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los
hechos denunciados. Por su parte, Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978. En
consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar las peticiones.
38.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer las peticiones, por cuanto en ellas se
alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del
territorio de un Estado parte de dicho tratado.
39.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en
la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en las peticiones.
40.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque conforme se explicará en
la sección de caracterización infra, en las peticiones consideradas en el presente informe se alegan hechos que
podrían eventualmente caracterizar la violación a derechos protegidos por la Convención Americana.
B.
Agotamiento de recursos internos
3 El artículo 44 del Código Orgánico Procesal señala: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación,
siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará
desde el momento de la remoción del impedimento (…)”.