prescripción de la acción al haberse vencido en exceso el plazo de 60 días previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. B. 1. Posición del Estado Alegatos comunes 27. El Estado sostiene que los procesos de ratificación tuvieron como característica que se emitieron resoluciones no motivadas y sólo se entrevistó personalmente a aquellos magistrados que lo pidieron expresamente, y aquellos a quienes el Pleno del CNM citó de oficio. Indica que a partir de 2003, la jurisprudencia empezó a apartarse de lo establecido en el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que generó aplicaciones distintas de la ley que generaron las vulneraciones que resultaron materia de reclamación en sede internacional. 28. Alega además, que de manera progresiva la legislación nacional se ha ido adecuando a las normas y principios constitucionales y a la Convención Americana. Particularmente indica que el escenario normativo habría sido modificado mediante la promulgación del Código Procesal Constitucional, la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444 y del Reglamento de Evaluación, Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, donde se habría reconocido el valor obligatorio de la motivación de las resoluciones definitivas del CNM. Adicionalmente señala que el CNM dispuso un recurso extraordinario de revisión que sería un mecanismo sencillo y rápido para la revisión de los procesos de evaluación y ratificación de magistrados. 29. No obstante indica que mediante Resolución Suprema No 261-20005-JUS del 16 de diciembre de 2005 se autorizó al titular del Sector Justicia suscribir Acuerdos de Solución Amistosa en las peticiones o casos ante la CIDH relativos a magistrados no ratificados por el Consejo Nacional de la Magistratura, y que en el marco de dicha norma se han suscrito 10 acuerdos de soluciones amistosas. Sin embargo, la posibilidad de llegar a un acuerdo de solución amistosa en las peticiones comprendidas en éste informe, no se concretó. 30. Finalmente por una parte, sostiene que en el presente caso existiría sustracción de la materia en tanto en sede interna se han establecido los cambios legislativos referidos a la normativa que vulneraba los derechos protegidos en la Convención Americana así como un mecanismo sencillo y eficaz que repararía de manera integral las vulneraciones denunciadas por los y la peticionaria. Por otra parte, el Estado alega que todos los y las jueces y fiscales no ratificados en éste época, debieron haber interpuesto un recurso de amparo, teniendo en cuenta que en algunos casos, dicho recurso fue exitoso. 31. Respecto de 3 de las peticiones comprendidas en éste informe, el Estado presentó alegatos específicos adicionales. 2. Alegatos específicos Atilio Regis Canelo Ramírez (P-822-08) 32. El Estado señala que la presunta víctima no interpuso una acción de amparo frente a la resolución 159-20002-CNM mediante la que se decidió no ratificarlo. Indica que el Tribunal Constitucional admitió una serie de demandas de los magistrados y fiscales no ratificados y que en algunos casos esas demandas habían sido amparadas por lo que no tendría cabida la postura del peticionario que afirma que no habría interpuesto demanda de amparo debido a que las acciones interpuestas por otros magistrados no habían sido amparadas. 33. Adicionalmente indica que el peticionario no habría presentado la petición en un plazo razonable toda vez que esta fue presentada en julio de 2008, es decir seis años después de emitida la resolución que cuestiona. El Estado considera que el peticionario al no haber agotado la acción de amparo en contra de la resolución de no ratificación de su cargo, no habría hecho uso de los mecanismos que la jurisdicción

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