46. El artículo 46.1b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Por su parte, el artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, establece que “[E]n los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión”. Teniendo en cuenta que respecto de las 5 peticiones acumuladas se ha aplicado la excepción prevista en el artículo 46.2.a) de la Convención, la CIDH debe analizar si las mismas fueron presentadas dentro de un plazo razonable. 47. La petición 320-03 fue presentada 2 meses antes de la decisión ejecutoria del Tribunal Constitucional; la petición 948-04 fue presentada menos de 6 meses después de la decisión ejecutoria del Tribunal Constitucional; y las peticiones 739-08 y 1065-08 fueron presentadas 1 y 4 meses respectivamente, luego de que según los peticionarios, les fuera notificada la decisión ejecutoria del Tribunal Constitucional. Por tanto, la Comisión considera que las mismas fueron presentas en tiempo, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 46.1.b. Respecto de la petición 822-08, la misma fue presentada a la CIDH el 14 de julio de 2008, 6 años y 11 meses después de que se emitiera la resolución de la CNM de no ratificación. Teniendo en cuenta dicho lapso, la Comisión considera que ésta petición no fue presentada dentro de un plazo razonable, y por tanto establece que no cumple con éste requisito convencional. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 48. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En las peticiones consideradas en el presente informe, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos alegados 49. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en las peticiones se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 50. Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 51. La Comisión considera que los alegatos hechos por los peticionarios en relación al proceso de no ratificación al que fueron sometidos, y la inexistencia de un recurso judicial o administrativo para cuestionarlo, podría caracterizar una violación en perjuicio de las presuntas víctimas de las peticiones 32003,739-08 y 1065-08, a las garantías y la protección judicial, así como al derecho a acceder a funciones públicas en condiciones de igualdad, derechos consagrados en los artículos 8, 23 y 25 de la Convención Americana. Teniendo en cuenta que dichas violaciones se desprenderían presuntamente de la aplicación del marco jurídico existente en el momento en que fueron evaluados y no ratificados, la Comisión considera que podría también caracterizarse una violación del artículo 2 de la Convención en perjuicio de éstas.

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