46.
El artículo 46.1b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en
que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Por su parte, el artículo
32.2 del Reglamento de la CIDH, establece que “[E]n los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones
al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo
razonable, a criterio de la Comisión”. Teniendo en cuenta que respecto de las 5 peticiones acumuladas se ha
aplicado la excepción prevista en el artículo 46.2.a) de la Convención, la CIDH debe analizar si las mismas fueron
presentadas dentro de un plazo razonable.
47.
La petición 320-03 fue presentada 2 meses antes de la decisión ejecutoria del Tribunal
Constitucional; la petición 948-04 fue presentada menos de 6 meses después de la decisión ejecutoria del
Tribunal Constitucional; y las peticiones 739-08 y 1065-08 fueron presentadas 1 y 4 meses respectivamente,
luego de que según los peticionarios, les fuera notificada la decisión ejecutoria del Tribunal Constitucional. Por
tanto, la Comisión considera que las mismas fueron presentas en tiempo, cumpliendo con el requisito
establecido en el artículo 46.1.b. Respecto de la petición 822-08, la misma fue presentada a la CIDH el 14 de
julio de 2008, 6 años y 11 meses después de que se emitiera la resolución de la CNM de no ratificación. Teniendo
en cuenta dicho lapso, la Comisión considera que ésta petición no fue presentada dentro de un plazo razonable,
y por tanto establece que no cumple con éste requisito convencional.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
48.
El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y en el
artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En las peticiones consideradas en el presente informe, las partes no han esgrimido la existencia
de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
49.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en las peticiones se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la
petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo
artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos
de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer
la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de
opinión sobre el fondo.
50.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
51.
La Comisión considera que los alegatos hechos por los peticionarios en relación al proceso de
no ratificación al que fueron sometidos, y la inexistencia de un recurso judicial o administrativo para
cuestionarlo, podría caracterizar una violación en perjuicio de las presuntas víctimas de las peticiones 32003,739-08 y 1065-08, a las garantías y la protección judicial, así como al derecho a acceder a funciones públicas
en condiciones de igualdad, derechos consagrados en los artículos 8, 23 y 25 de la Convención Americana.
Teniendo en cuenta que dichas violaciones se desprenderían presuntamente de la aplicación del marco jurídico
existente en el momento en que fueron evaluados y no ratificados, la Comisión considera que podría también
caracterizarse una violación del artículo 2 de la Convención en perjuicio de éstas.