52.
Respecto de las peticiones 320-03, 739-08, y 1065-08, la Comisión no encuentra elementos
que indiquen la posible violación de los derechos al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales,
y culturales, el derecho a la protección de la honra, el derecho a la integridad, y el derecho de igualdad ante la
ley consagrados en los artículos 26, 11, 5 y 24 de la Convención. Respecto a la supuesta retroactividad
constitucional, la Comisión analizará en la etapa de fondo si la creación y aplicación de una norma
constitucional que crea un proceso de evaluación de la idoneidad de jueces y fiscales, constituye en sí misma
una violación del principio de independencia judicial vis a vis, la garantía de inamovilidad, lo que podría
constituir una violación de los derechos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 2 de dicho instrumento.
53.
Respecto de la petición 948-04, la Comisión nota que la presunta víctima optó por no
presentarse al proceso de evaluación y ratificación al que fue convocado, por considerar que el mismo
representaba una aplicación retroactiva que violaba los términos de su nombramiento, que indicaban su
permanencia en el cargo hasta los 70 años de edad. La Comisión analizará en la etapa de fondo si la Constitución
Política del Perú de 1993, al establecer la existencia de procesos de evaluación y ratificación de jueces y fiscales,
habría representado una incompatibilidad con las garantías de debido proceso e independencia judicial,
irretroactividad, y el derecho a acceso igualitario a funciones públicas, consagradas en los artículos 8, 9, 23 y
25 de la Convención, en relación con la obligación de adopción de disposiciones de derecho interno consagrada
en el artículo 2 del mismo instrumento.
VI.
CONCLUSIONES
54.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que 3 de las peticiones tratadas en el
presente informe satisfacen los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana y en consecuencia
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar inadmisible la petición 822-08 en los términos establecidos en el párrafo 47 de éste
informe.
2.
Declarar admisibles las peticiones 320-03, 948-04, 739-08 y 1065-08 comprendidas en éste
informe, con relación a los artículos 8, 9, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
3.
Declarar inadmisibles las peticiones 320-03, 948-04, 739-08 y 1065-08 comprendidas en éste
informe, con relación a los artículos 5, 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de marzo de 2015. (Firmado):
Rose-Marie Belle Antoine, Presidenta; James L. Cavallaro, Primer Vicepresidente, José de Jesús Orozco Henríquez,
Segundo Vicepresidente, Felipe González, Rosa Maria Ortiz, Tracy Robinson y Paulo Vannucho, Miembros de la
Comisión.