28 graves circunstancias del presente caso, la intensidad de los sufrimientos que los respectivos hechos causaron a la víctima, Efraín Bámaca Velásquez, y que produjeron también sufrimientos a sus familiares, las alteraciones de las condiciones de existencia de la víctima y sus familiares y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que le produjeron a estos últimos, la Corte estima que debe ordenar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a equidad62. 61. En el caso sub judice, los representantes de las víctimas y la Comisión aludieron a diferentes tipos de daños inmateriales que los hechos en este caso produjeron al señor Bámaca Velásquez y a sus familiares: los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por la víctima fallecida; el fenómeno de la desaparición forzada y su secuela de detención, tortura, denegación de justicia, falta de investigación de los hechos y de sanción de los responsables y desconocimiento del paradero de los restos mortales del señor Bámaca Velásquez han ocasionado diversos sufrimientos en los miembros de su familia: esposa, padre y hermanas de la víctima. 62. Como quedó demostrado, el señor Bámaca Velásquez sufrió, dentro de la práctica de las fuerzas armadas con respecto a aquellos guerrilleros que eran detenidos, condiciones de reclusión hostiles y restrictivas utilizadas para obtener información63; fue torturado y sometido a diversos tratos crueles, inhumanos y degradantes64. Resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a torturas, agresiones y vejámenes65, como los que se cometieron contra Bámaca Velásquez, experimente dolores corporales y un profundo sufrimiento. Al respecto, el párrafo 158 de la sentencia sobre el fondo, dictada por la Corte el 25 de noviembre de 2000, señala: los actos denunciados en el presente caso fueron preparados e infligidos deliberadamente, con el fin de obtener de Efraín Bámaca Velásquez información relevante para el Ejército. Según los testimonios recabados en el presente proceso, la supuesta víctima fue sometida a actos graves de violencia física y psíquica durante un prolongado período de tiempo con los fines antes mencionados y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura, tanto física como psicológica. 63. Estos padecimientos se extienden de igual manera a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que tuvieron un contacto afectivo estrecho con la víctima. La Corte considera que no requiere prueba para llegar a la mencionada conclusión66, aunque en el presente caso se encuentre probado el sufrimiento ocasionado a aquéllos. 64. Asimismo, la impunidad imperante en este caso ha constituido y sigue causando sufrimiento para los familiares que los hace sentirse vulnerables y en estado de indefensión permanente frente al Estado, situación que les provoca una profunda 62 Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 57; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 7, párr. 167; y Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 5, párr. 51. 63 Caso Bámaca Velásquez, supra nota 6, párr. 132. 64 Caso Bámaca Veláquez, supra nota 6, párrs. 150-151 y 158. 65 Caso Bámaca Velásquez, supra nota 6, párr. 220. 66 Cfr Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 106, 124, 142, 157 y 173.

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