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70.
En su escrito de 8 de mayo de 2001, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al
Estado la ejecución de las siguientes medidas de satisfacción y garantía de no repetición:
a)
la ejecución de las medidas necesarias para cumplir de manera eficaz la
obligación de investigar los hechos, sancionar a los responsables y dar a
conocer, públicamente, los resultados de las investigaciones, con el
propósito de acabar con la situación de impunidad en relación a este caso,
lo cual resulta importante tanto “para la familia como para la sociedad
guatemalteca toda”;
b)
la adopción de todas las medidas necesarias para recuperar los restos
mortales de Efraín Bámaca Velásquez, como una forma de “poner fin a un
aspecto del tratamiento inhumano y la denegación de justicia
experimentados por la familia” y entregarlos a éstos para que la víctima
sea enterrada en una forma digna, en el lugar que los familiares indiquen
para estos propósitos, lo cual constituye un elemento esencial para la
reparación de los daños causados por la desaparición forzada;
c)
tomar las medidas necesarias para garantizar a Jennifer Harbury y a otros
familiares de Bámaca Velásquez su derecho de participar en todos los
procedimientos legales que se lleven a cabo para localizar los restos
mortales de la víctima y para establecer la responsabilidad por las
violaciones cometidas, a través de una oportuna y efectiva notificación de
las mismas;
d)
permitir a Jennifer Harbury la exposición pública de los hechos, como una
forma de reparación al perjuicio ocasionado por la campaña realizada por
autoridades del Estado contra su honor y reputación; en este sentido,
solicitaron la inclusión de tres páginas en el diario de mayor circulación
nacional en Guatemala y que se edite una cinta de vídeo sobre los hechos
que afectaron la imagen de la señora Harbury;
e)
la adopción de las medidas legislativas y de cualquier otra índole
necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las
normas de derechos humanos y derecho humanitario y, en particular, la
adaptación a dichos estándares de los procedimientos utilizados por las
fuerzas militares en relación con el trato de los combatientes capturados
para garantizar su derecho a la vida, la libertad, la integridad física y la
protección y garantías judiciales; y
f)
la declaración de la pérdida de posibilidades de “autorrealización” y
“opciones de vida” de Efraín Bámaca Velásquez, como consecuencia de las
violaciones cometidas en su contra por agentes del Estado, lo que debe ser
considerado por la Corte, desde “una perspectiva integral y no sólo
patrimonial”, al momento de fijar la indemnización compensatoria. Agrega
que debe seguirse una “interpretación flexible del lucro cesante, […] no
simplemente con una aplicación mecánica del crecimiento que habría
surgido en el mismo empleo, sino ampliando el concepto lucro cesante,
para entender lo que habría sido probable en equidad”. Asimismo,
solicitaron tomar en cuenta su edad y las expectativas que compartía con
su cónyuge, por lo cual estimaron US$25.000,00 (veinticinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) como un “umbral mínimo” para fijar la
indemnización en equidad por el detrimento a su plan de vida.
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