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noviembre de 2000 y que entró en vigor el 1 de julio de 2001, como un concepto amplio
que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo
a los hijos, padres y hermanos, los cuales podrían ser tenidos como familiares y tener
derecho a recibir una indemnización, en la medida en que cumplan los requisitos fijados
por la jurisprudencia de este Tribunal42. Para efectos del caso sub judice, este tipo de
reparación será analizado en la sección correspondiente, bajo las circunstancias de cada
una de las víctimas y del acervo probatorio que los familiares hayan aportado a este
Tribunal.
35.
En cuanto al señor José León Bámaca Hernández y a las señoras Jennifer
Harbury, Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, debe destacarse
que la muerte de Efraín Bámaca Velásquez les produjo un daño inmaterial43.
36.
En este sentido, durante la audiencia pública (supra 9) los representantes de las
víctimas y la Comisión Interamericana solicitaron a la Corte incluir a la señora Alberta
Velásquez, hermana materna del señor Efraín Bámaca Velásquez, como beneficiaria de la
posible reparación que se otorgue a los familiares en el presente caso, al considerar la
estrecha relación que tuvo la señora Velásquez con Efraín Bámaca Velásquez durante su
niñez. Los representantes y la Comisión alegaron que su mención no se había hecho
antes debido a que no conocían la existencia de la señora Velásquez por las dificultades
idiomáticas y de comunicación con la familia Bámaca Velásquez, que es una familia
mam, “mucho más cerrada en la manera de comunicar ciertas cosas de su vida
cotidiana”, y por la distancia entre sus residencias, ya que “ella tuvo que salir de la finca
donde ellos estaban e irse a la ciudad de Guatemala, por el hostigamiento [a] su esposo
[a quien]casi lo tratan de secuestrar”. Al respecto, la Corte observa que si bien este
caso ha estado ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos
desde 1992, no es sino hasta el 20 de noviembre de 2001 (supra 8), poco antes de la
audiencia pública sobre reparaciones, cuando se menciona la existencia de este hermana
por parte de madre del señor Bámaca Velásquez. No obstante, este Tribunal toma en
cuenta las especiales circunstancias de conflicto e incomunicación que vivía Guatemala al
momento de los hechos y acepta la alegación sobre las características de la cultura
maya, etnia mam a la que pertenece la familia Bámaca Velásquez, y a las cuales se hizo
referencia en la audiencia pública, en razón de lo cual incluye a Alberta Velásquez en
esta etapa del proceso como beneficiaria de una eventual reparación, lo cual además no
fue controvertido por el Estado. En consecuencia, la fijación de su indemnización deberá
ajustarse a los criterios antes mencionados, tomando en consideración su calidad de
hermana materna de la víctima.
VII
OBLIGACIÓN DE REPARAR
37.
En el punto resolutivo noveno de la sentencia de 25 de noviembre de 2000, la
Corte decidió que Guatemala “deb[ía] reparar los daños causados por las violaciones
señaladas en los puntos resolutivos 1 a 7” (supra 2). La controversia sobre estas
cuestiones será decidida por la Corte en la presente Sentencia.
42
Cfr. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 6, párr. 92 y en igual sentido, Caso Villagrán
Morales y otros. Reparaciones, supra nota 5, párr. 68; Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra
nota 5, párr. 86.
43
Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 37; Caso Villagrán Morales y otros,
Reparaciones, supra nota 5, párrs. 66 y 68; y Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5,
párr. 108 y 110.