b. La violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial) en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, este último desde el 5
de julio de 1996, en perjuicio de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro.
c. La violación del artículo 5.1 de la Convención Americana (derecho a la integridad personal)
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ezequiel Martín
Avaro y Vanina Verónica Avaro.
B.3 En cuanto a las eventuales reparaciones
20. En este caso no persiste controversia sobre la necesidad de otorgar medidas de reparación.
Sin embargo, le corresponde a la Corte decidir las medidas específicas que deben ser adoptadas
y su alcance en atención a las solicitudes de la Comisión y los representantes, esto incluye las
consideraciones específicas sobre la procedencia de indemnizaciones por daño material e
inmaterial, las cuales se harán en el apartado correspondiente.
B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de la responsabilidad
21. La Corte valora el reconocimiento total de responsabilidad hecho por el Estado, el cual
constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios
que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de
violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce
plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor
simbólico en relación con la no repetición de hechos similares.
22. Ahora bien, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus
poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de
orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal
velar porque los actos de allanamiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el
Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del
reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados
actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las
exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición
de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su
competencia, la verdad de lo acontecido9. Por esa razón, la Corte estima necesario dictar una
sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de
responsabilidad internacional hecho por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada. Ello
contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer,
en suma, los fines de la jurisdicción interamericana10.
23. La Corte analizará los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la violación
de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de la señora Brítez Arce y por la
violación del derecho a la integridad personal de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro.
Asimismo, en atención al amplio reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el
Estado y a la jurisprudencia constante sobre la materia, la Corte no considera necesario
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 26.
9
10
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.
Serie C No. 190, párr. 26 y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 26.
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