vulnerabilidad por encontrarse embarazada39 lo que imponía deberes especiales en cabeza del
Estado40.
B.1 Prestación de servicios de salud durante el embarazo, parto y posparto y
garantía de los derechos a vida, integridad y salud
57. La Corte recuerda que en este caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por
la violación de los derechos a la vida, integridad y salud, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y
26 de la Convención Americana. En consonancia con lo anterior, encuentra que, para el análisis
que realizará sobre la alegada violación del derecho a la salud, resulta necesario considerar en
simultaneidad las violaciones de los derechos a la vida e integridad de la señora Brítez Arce,
ocurridas en el marco del tratamiento recibido, y su relación con actos constitutivos de violencia
obstétrica. Sobre este asunto, la Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos,
como los económicos, sociales, culturales y ambientales, son inescindibles, por lo que su
reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad,
indivisibilidad, interdependencia e interrelación41. Lo anterior indica que ambas categorías de
derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos,
sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten
competentes42. De forma específica, el Comité de Derechos Económicos y Culturales en su
Recomendación General No. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva, sostuvo:
El derecho a la salud sexual y reproductiva también es indivisible e interdependiente respecto de otros
derechos humanos. Está íntimamente ligado a los derechos civiles y políticos que fundamentan la integridad
física y mental de las personas y su autonomía, como los derechos a la vida; a la libertad y la seguridad de
la persona; a no ser sometido a tortura ni otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; la privacidad y el
respeto por la vida familiar; y la no discriminación y la igualdad43.
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia del 24 de febrero de 2011, párr. 97. Mutatis
Mutandis, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2006. Serie C No. 160, párr. 298 y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas
de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos
humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 128.
39
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Distintos instrumentos internacionales contienen disposiciones específicas sobre los deberes especiales de
los Estados en relación con el embarazo. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala,
en su artículo VII que “[t]oda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen
derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. En similar sentido, el artículo 4.2 de la de la Convención de las
Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer dispone que “[l]a adopción
por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a
proteger la maternidad no se considerará discriminatoria”, y el artículo 12.2 indica que “[s]in perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo,
el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán
una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”. Argentina ratificó este Tratado el 15 de junio de 1985.
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El Preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), sostiene: “Considerando la estrecha
relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y
políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en
el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con
el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización
de otros”. Ver también: Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 141 y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 56.
42
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141.
Sobre este asunto, el Comité de Derechos Económicos y Culturales sostuvo en la Recomendación General
No. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva, que la falta de atención obstétrica de emergencia es
“causa muchas veces de mortalidad y morbilidad materna, que, a su vez, [es] una violación del derecho a la vida o
la seguridad, y, en determinadas circunstancias, pueden constituir tortura o tratos crueles, inhumanos o
degradantes”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 22 (2016), párr. 10.
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