121. El representante sostuvo que debe ser la Corte quien, en función del análisis del caso y
su reiterada jurisprudencia, fije el monto de la compensación económica a favor de los hijos de
la señora Brítez Arce. En todo caso indicó que Ezequiel Martín y Vanina Verónica reclamaron en
sede civil como indemnización la suma en conjunto de USD $569.392,00 (quinientos sesenta y
nueve mil con trescientos noventa y dos dólares estadounidenses). También solicitó la posibilidad
de que la indemnización a que puedan acceder incluya un inmueble modesto y mínimo, habida
cuenta que la “pérdida de chances” en sus vidas, que les hace imposible acceder a sus edades a
una vivienda digna.
122. El Estado sostuvo que del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas no se desprenden
pretensiones concretas en materia de compensación y que esa es la oportunidad procesal para
presentarlas. Añadió que, el representante no ha justificado adecuadamente la necesidad de que
la Corte fije una indemnización económica para las víctimas del caso, lo que adquiere relevancia
al momento de valorar los esfuerzos proactivos que desplegó el Estado a fin de dar cumplimiento
a las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana y que exceden la reparación
económica. Adicionalmente, destacó que el representante no aportó ninguna prueba que pudiera
acreditar los rubros materiales a reparar, en particular respecto de la “pérdida de chances en la
vida” a la que alude en su escrito, ni respecto de los montos que pudieran corresponder, razón
por la cual solicitó que, en caso de que la Corte considere pertinente fijar una eventual reparación
económica, lo haga conforme al principio de equidad.
123. En cuanto al eventual daño inmaterial, recordó que las reparaciones debidas a las víctimas
del caso no necesariamente deben ser pecuniarias, toda vez que la sentencia constituye per se
una forma de reparación. A juicio del Estado el hecho de que en el presente caso se hayan
aceptado expresamente los términos del Informe de Fondo y los esfuerzos por cumplir de buena
fe con las recomendaciones formuladas, también tiene un sentido reparatorio respecto de las
víctimas. De modo que tales circunstancias deberían ser tenidas en cuenta al momento de fijar
una eventual reparación por daño inmaterial, la cual, sostuvo, también debería ser determinada
conforme al principio de equidad.
124. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
nexo causal con los hechos del caso129. Ahora bien, los representantes no aportaron prueba
relativa a los montos correspondientes al daño material. En todo caso, la Corte considera
necesario compensar la pérdida de ingresos que habría percibido la señora Brítez Arce durante
su vida probable, por ello fija en equidad la suma de USD $64.000,00 (sesenta y cuatro mil
dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de ingresos dejados
de percibir por la señora Brítez Arce, la cual deberá ser dividida en partes iguales y pagada a sus
hijos Ezequiel Martín y Vanina Verónica.
125. En relación con el daño inmaterial, la Corte considera que la señora Brítez Arce debe ser
compensada por este concepto y ordena en equidad el pago de USD $60.000,00 (sesenta mil
dólares de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser dividido en partes iguales y
pagado a sus hijos Ezequiel Martín y Vanina Verónica. Además, la Corte acreditó en su sentencia
los sufrimientos que padecieron los hijos de la señora Brítez Arce por los hechos analizados en el
presente caso. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, las violaciones
cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados y el tiempo
transcurrido, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD $25.000,00 (veinticinco
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Leguizamón
Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 132.
129
34