121. El representante sostuvo que debe ser la Corte quien, en función del análisis del caso y su reiterada jurisprudencia, fije el monto de la compensación económica a favor de los hijos de la señora Brítez Arce. En todo caso indicó que Ezequiel Martín y Vanina Verónica reclamaron en sede civil como indemnización la suma en conjunto de USD $569.392,00 (quinientos sesenta y nueve mil con trescientos noventa y dos dólares estadounidenses). También solicitó la posibilidad de que la indemnización a que puedan acceder incluya un inmueble modesto y mínimo, habida cuenta que la “pérdida de chances” en sus vidas, que les hace imposible acceder a sus edades a una vivienda digna. 122. El Estado sostuvo que del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas no se desprenden pretensiones concretas en materia de compensación y que esa es la oportunidad procesal para presentarlas. Añadió que, el representante no ha justificado adecuadamente la necesidad de que la Corte fije una indemnización económica para las víctimas del caso, lo que adquiere relevancia al momento de valorar los esfuerzos proactivos que desplegó el Estado a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana y que exceden la reparación económica. Adicionalmente, destacó que el representante no aportó ninguna prueba que pudiera acreditar los rubros materiales a reparar, en particular respecto de la “pérdida de chances en la vida” a la que alude en su escrito, ni respecto de los montos que pudieran corresponder, razón por la cual solicitó que, en caso de que la Corte considere pertinente fijar una eventual reparación económica, lo haga conforme al principio de equidad. 123. En cuanto al eventual daño inmaterial, recordó que las reparaciones debidas a las víctimas del caso no necesariamente deben ser pecuniarias, toda vez que la sentencia constituye per se una forma de reparación. A juicio del Estado el hecho de que en el presente caso se hayan aceptado expresamente los términos del Informe de Fondo y los esfuerzos por cumplir de buena fe con las recomendaciones formuladas, también tiene un sentido reparatorio respecto de las víctimas. De modo que tales circunstancias deberían ser tenidas en cuenta al momento de fijar una eventual reparación por daño inmaterial, la cual, sostuvo, también debería ser determinada conforme al principio de equidad. 124. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso129. Ahora bien, los representantes no aportaron prueba relativa a los montos correspondientes al daño material. En todo caso, la Corte considera necesario compensar la pérdida de ingresos que habría percibido la señora Brítez Arce durante su vida probable, por ello fija en equidad la suma de USD $64.000,00 (sesenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de ingresos dejados de percibir por la señora Brítez Arce, la cual deberá ser dividida en partes iguales y pagada a sus hijos Ezequiel Martín y Vanina Verónica. 125. En relación con el daño inmaterial, la Corte considera que la señora Brítez Arce debe ser compensada por este concepto y ordena en equidad el pago de USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser dividido en partes iguales y pagado a sus hijos Ezequiel Martín y Vanina Verónica. Además, la Corte acreditó en su sentencia los sufrimientos que padecieron los hijos de la señora Brítez Arce por los hechos analizados en el presente caso. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados y el tiempo transcurrido, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD $25.000,00 (veinticinco Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 132. 129 34

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