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En el presente caso el proceso se tramita por el delito de plagio o secuestro, este tipo
penal doméstico cubre sólo algunos aspectos del crimen internacional de desaparición
forzada de personas. En opinión de la Comisión, la conceptualización de los hechos
como delito de desaparición forzada no es solo una cuestión legal, pues el encuadre
jurídico que se da a un caso es el que determina el objeto acotado de la investigación
penal que se adelanta en el marco del mismo, esto más allá de la calificación que bajo la
legislación existente se les otorgue.
81.
Durante la audiencia pública celebrada el Estado indicó que “pese a que aún
no se ha dado con los responsables de los hechos, está impulsando acciones [en ese
sentido]. Para iniciar la investigación correspondiente y llevar a los presuntos
responsables a un debate oral y público cabe mencionar […] que en Guatemala
actualmente se están desarrollando dos juicios por desaparición forzada tipificados
en el artículo 201 del […] Código Penal”.
82.
En efecto, Guatemala tipificó el delito de desaparición forzada en el Código
Penal -a través de la reforma contenida en el Decreto No. 33-96 del Congreso de la
República, aprobado el 22 de mayo de 1996-93, en los siguientes términos:
Artículo 201 TER. Desaparición Forzada. Comete el delito de desaparición forzada quien,
por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier
forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero,
negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o
empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene,
autorice, apoye o de la aquiescencia para tales acciones.
Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más
personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los
cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen
arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de
desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con
fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando
cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos
grupos o bandas.
El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima.
El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta
años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con
motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o
gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere.
83.
Sobre este tema, la perito Helen Mack estableció que:
A partir de 1996, con la introducción de la figura de desaparición forzada, los casos que
anteriormente fueron catalogados como plagio o secuestro, fueron trasladados a una
fiscalía específica del Ministerio Público dedicada a investigar las violaciones de derechos
humanos ocurridas durante el conflicto armado interno. Sin embargo, desde que entró
en vigencia este tipo penal, el Ministerio Público solamente ha formulado una acusación
por desaparición forzada.
En Guatemala, el debate jurídico sobre la desaparición forzada no se ha zanjado, en la
medida en que no ha existido un fallo judicial que establezca el criterio frente a la
adecuación de la desaparición forzada en casos anteriores a la vigencia a la reforma del
Código Penal. No obstante, persisten posiciones políticas que cuestionan el carácter de
93
Decreto No. 33-96 “Reformas al Decreto 17-73 del Congreso de la República. Código Penal”
publicado en el Diario de Centro América No. 24 de 25 de junio de 1996. Órgano Oficial de la República de
Guatemala.