-9interamericana sobre derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran
la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en
esta materia13, en virtud de los compromisos que asumen como partes en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El Tribunal valora
positivamente las acciones emprendidas por el Estado con posterioridad a la
audiencia pública celebrada y a raíz de los requerimientos de esta Corte (supra párr.
20). La Corte Interamericana reconoce que los actos llevados a cabo por el Estado en
el presente caso forman parte de una política del Ejecutivo Nacional mantenida en
los últimos años durante el trámite de peticiones individuales ante los órganos del
sistema interamericano de protección de derechos humanos, caracterizada por el
ánimo del Gobierno de atender las necesidades de reparación de las víctimas de
violaciones de derechos humanos y de sus familiares. Esto se ha evidenciado en
diversos casos que este Tribunal ha conocido respecto de Guatemala14, en los que el
Estado ha reconocido su responsabilidad internacional en relación con las violaciones
a los derechos humanos ocurridas en su jurisdicción y ha impulsado acciones para
cumplir con las reparaciones conforme a lo ordenado por el Tribunal.
23.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que ha cesado la
controversia respecto de la desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín, y de las
violaciones de los derechos consagrados en los siguientes artículos: 4 (Derecho a la
Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8
(Garantías Judiciales), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de María Tiu Tojín; los
artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la
Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño), y 25 (Protección
Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de la niña Josefa Tiu Tojín, en
relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada; el artículo 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de
Victoriana Tiu Tojín, y los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial)
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, en perjuicio de los siguientes familiares de María y Josefa Tiu Tojín:
Josefa Tojín Imul, madre de María Tiu Tojín, Rosa Tiu Tojín, Pedro Tiu Tojín, Manuel
Tiu Tojín y Juana Tiu Tojín, todos hermanos de María Tiu Tojín.
*
*
*
24.
En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, la Corte, en
ejercicio de los poderes de tutela internacional de los derechos humanos que son
inherentes a las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal, puede determinar si un
reconocimiento de responsabilidad internacional, efectuado por un Estado
demandado, ofrece una base suficiente, conforme a la Convención Americana, para
13
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 12, párr. 29; Caso Zambrano Vélez y otros Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 30, y
Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 12, párr. 25.
14
Cfr. Entre otros casos: Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Caso Myrna Mack Chang Vs.
Guatemala, Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, Caso Molina
Theissen Vs. Guatemala, y Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala.