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C.
Admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión y la solicitud
de interrogar dos peritos ofrecidos por el Estado
57. La Comisión ofreció el peritaje de Leonardo A. Tamburini 50. Señaló que permitirá a la
Corte contar con elementos de información en temas que trascienden el interés de las partes
y se traducen en aspectos de orden público interamericano. Al respecto, la Comisión señaló
que este caso involucra cuestiones de orden público interamericano, pues permitirá:
“[…] profundizar su jurisprudencia [la de la Corte Interamericana] en relación con la
propiedad ancestral de los pueblos indígenas, particularmente, sobre la obligación de
efectuar un reconocimiento del derecho a la propiedad ancestral, así como su posesión
pacífica y exclusivamente indígena, incluyendo el saneamiento de la totalidad de sus
territorios. La Corte podrá profundizar sobre cuáles son las medidas concretas que deben
tomar los Estados para lograr el efectivo saneamiento de su territorio dentro de
parámetros que no posibiliten que se prolongue de manera indefinida o irrazonable en
el tiempo, así como la relación que el efectivo reconocimiento de su territorio con la
obligación de realizar dicho saneamiento. En lo referente a la consulta previa, libre e
informada frente a permisos, licencias o concesiones, la Corte podrá continuar
desarrollando los estándares interamericanos en matera de consulta previa en casos de
proyectos llevados a cabo en territorios indígenas, así como los requisitos que debe
cumplir la legislación que regule dicha consulta. Por otra parte, la Corte podrá
pronunciarse sobre las obligaciones que tiene el Estado en relación con la creación de
zonas denominadas parques nacionales, así como su impacto en los derechos a la
propiedad ancestral y en los derechos culturales, cuando la administración y manejo del
mismo no hubiese sido otorgada o decidida con participación de las autoridades
tradicionales del propio pueblo. La Comisión enfatiza que la Corte podrá analizar el
alcance de las anteriores obligaciones cuando se trate de un pueblo indígena que, por
diversos factores - incluidas las afectaciones físicas o culturales como resultado de un
conflicto armado- se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, llegando a
ser reconocido como un pueblo indígena en peligro de extinción.”
58. El Estado argumentó que el ofrecimiento de prueba pericial por parte de la Comisión
posee carácter excepcional, por lo que solo debe ser admitida cuando se argumente de forma
clara su relevancia en cuando el desarrollo de aspectos de orden público interamericano. En
el caso concreto, arguyó que las temáticas que se pretenden abordar con el peritaje ya han
sido ampliamente conocidas por la Corte Interamericana y que, en todo caso, la Comisión no
acreditó la relevancia que tendría dicha prueba pericial en el marco del presente litigio. En
virtud de lo anterior, el Estado solicitó que se rechace la declaración pericial del señor
Tamburini. Los representantes argumentaron que el peritaje del señor Tamburini resulta
pertinente en tanto guarda relación directa con los derechos y obligaciones estatales objeto
del presente litigio.
50
Leonardo A. Tamburini fue ofrecido para declarar sobre “la responsabilidad internacional del Estado de
asegurar la protección efectiva del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas en relación con las
obligaciones de titulación y saneamiento de sus territorios, particularmente el perito se referirá a las medidas
concretas que deben tomar los Estados para lograr el efectivo saneamiento de su territorio dentro de parámetros que
no posibiliten que se prolongue de manera indefinida o irrazonable en el tiempo, así como la relación del efectivo
reconocimiento de su territorio con la obligación de realizar dicho saneamiento. Asimismo, el perito se referirá a los
estándares internacionales en materia de consulta previa, libre e informada, así como a la obtención del
consentimiento de los pueblos indígenas respecto a proyectos y actividades empresariales que pudieran afectar la
subsistencia e integridad cultural de las comunidades indígenas que habitan el territorio. El perito, a la luz de los
derechos a la propiedad y derechos culturales de los pueblos indígenas, se referirá a las obligaciones que tendría el
Estado en relación con la creación, manejo y administración de parques nacionales dentro de sus territorios.
Finalmente, el perito se pronunciará sobre el alcance que podrían tener las anteriores obligaciones cuando se trate
de un pueblo indígena que, por diversos factores se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, llegando
al punto de ser reconocido como un pueblo indígena en peligro de extinción.”