- 19 - 59. Tomando en cuenta lo anterior, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión, con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte 51, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 52. 60. Al respecto, el Presidente considera que, si bien la Corte ha conocido sobre casos relacionados con el derecho a la propiedad comunal y la consulta previa en ocasiones anteriores, las particularidades de las controversias jurídicas planteadas en el presente caso, y la evolución que el derecho internacional y comparado puede haber tenido en los últimos años, permiten concluir que el peritaje sobre estas materias no resulta redundante o innecesario. Además, esta Presidencia considera que el objeto del peritaje en cuestión trasciende el interés y el objeto del presente caso y aborda cuestiones que son de orden público interamericano. En particular, el Presidente advierte que la controversia en el presente caso aborda la cuestión sobre las obligaciones de los Estados respecto de la creación de parques nacionales que puedan impactar la propiedad comunal de los pueblos indígenas. Por lo tanto, el Presidente desestima las objeciones a su admisibilidad planteadas por el Estado y estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. 61. Por otro lado, la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas a los peritos Juan Camilo Herrera Prieto y Sergio Puig. La Comisión fundamentó su decisión en el hecho de que ambas declaraciones se relacionan tanto con asuntos de orden público interamericano como con parte de la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión. En este sentido, señaló que el Estado ofreció el peritaje del señor Herrera Prieto para que declare sobre “la interacción entre la evolución en el derecho nacional de los estándares de protección del derecho a la consulta previa y su protección en el SIDH”. Asimismo, que ofreció el peritaje del señor Puig para que declare sobre “el contenido y el desarrollo evolutivo del derecho a la consulta previa en el derecho internacional, con especial énfasis en pueblos indígenas y en particular la ausencia de un derecho a veto”. La Comisión afirmó que estos peritajes guardan relación con el objeto del peritaje ofrecido de Leonardo Tamburini, el cual versa sobre “los estándares internacionales en materia de consulta previa, libre e informada, así como a la obtención del consentimiento de los pueblos indígenas respecto a proyectos y actividades empresariales que pudieran afectar la subsistencia e integridad cultural de las comunidades indígenas que habitan el territorio”. 62. Al respecto, el Presidente recuerda que la facultad de la Comisión para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes se encuentra reconocida en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 53. De estas normas se desprende que corresponde a la Comisión fundamentar en 51 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022, Considerando 28. 52 53 El artículo 50.3 y 50.5 del Reglamento establece lo siguiente: “3. Las declaraciones versarán únicamente sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

Seleccionar párrafo de destino3