deterioro de su salud física y mental, lo que demuestra la imposibilidad del Estado de garantías condiciones mínimas de detención compatibles con los estándares internacionales y la dignidad humana” 26. 10. Por último, la Comisión solicitó a la Corte que recuerde al Estado que, de acuerdo con el artículo 53 de su Reglamento, no podrá enjuiciar ni ejercer represalias en contra de los familiares y representantes a causa de la información que ha sido aportada a la Corte a través de la solicitud de ampliación de medidas provisionales. B. CONSIDERACIONES 11. La Corte reitera que, para que pueda adoptar medidas provisionales, el artículo 63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres condiciones: i) extrema gravedad; ii) urgencia, y iii) que se trate de evitar daños irreparables a las personas. Estas tres condiciones deben ser coexistentes y estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional. Del mismo modo, estas tres condiciones deben concurrir para que la Corte pueda ampliar medidas provisionales ya otorgadas 27. 12. Además, para proceder a la ampliación de medidas provisionales, los hechos alegados en la solicitud deben tener una conexión fáctica con los eventos que justificaron su adopción 28. En este caso, le corresponde a la Corte valorar si hay suficientes elementos que permitan relacionar la situación en que se encuentra el propuesto beneficiario, con los hechos que justificaron la adopción y posterior ampliación de medidas provisionales en el Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. 13. Ahora bien, la Corte recuerda que los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales, o su ampliación, no requieren estar plenamente comprobados. Sin embargo, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permita apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia 29, la cual se puede determinar a partir de la valoración del conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al propuesto beneficiario o lo ubican en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo exponen a recibir lesiones a sus derechos 30. 14. En virtud de lo anterior, la Corte procederá a referirse (1) al contexto actual de Nicaragua, en el que se enmarcan los hechos informados por la Comisión, y (2) a la situación particular del propuesto beneficiario. Posteriormente, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud de ampliación de las Medidas Provisionales, en particular, sobre (3) la relación que existe entre la situación del propuesto beneficiario y la identificada en resoluciones previas, y (4) la situación de extrema gravedad y urgencia en que se encuentra el propuesto beneficiario. 26 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Solicitud de ampliación de medidas provisionales en favor de JNSR, párr. 63.b. 27 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Salas Arenas y otros respecto de Perú, supra, Considerando 51. 28 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11, y Asunto Monseñor Rolando José Álvarez Lagos respecto de Nicaragua, supra, Considerando 22. 29 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23 y Asunto Monseñor Rolando José Álvarez Lagos respecto de Nicaragua, supra, Considerando 23. 30 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 19, y Asunto Monseñor Rolando José Álvarez Lagos respecto de Nicaragua, supra, Considerando 23. 6

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