32. Recién después de la resolución sobre habeas corpus de la Corte Suprema, la Fiscalía inició
un proceso, sin que hasta el momento se hayan esclarecido los hechos que comenzaron hace
23 años. La Comisión considera que dado el tiempo transcurrido desde los hechos originales
(1983) o desde que las autoridades judiciales tomaron conocimiento de los mismos (1993,
1998 y 2002), es posible sostener que se ha producido un retardo injustificado que exime a los
peticionarios de agotar los recursos internos. Además, la Comisión considera que el Estado no
ha presentado prueba alguna que el habeas corpus en El Salvador fue o es un recurso eficaz
para lograr establecer el paradero de los niños. El Estado no ha aportado información que
demuestre que a través de un habeas corpus se haya logrado ubicar o conocer el destino de
una persona desaparecida.
33. Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana decide aplicar al presente caso la
excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. En
consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho instrumento internacional sobre
agotamiento de recursos internos, como tampoco el plazo de seis meses para la presentación
de la petición.
34. Al mismo tiempo, la CIDH no considera que la denuncia al Comité Internacional de la Cruz
Roja sea uno de los recursos que la Convención exige agotar. Dicho Comité es una
organización humanitaria y no constituye un órgano judicial.
35. Por último, debe señalarse que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento
de los recursos internos prevista en la Convención Americana se halla vinculada estrechamente
a la determinación de posibles violaciones de ciertos derechos consagrados en la misma, como
la tutela judicial efectiva. El artículo 46(2) de la Convención Americana, sin embargo, es una
norma de contenido autónomo respecto a las otras disposiciones sustantivas del mismo
instrumento. A fin de determinar si las excepciones al agotamiento de recursos internos
resultan además en violaciones a la Convención Americana en el presente caso, debe
efectuarse un análisis diferente en la etapa de fondo de la cuestión denunciada. Ello se debe a
que en el análisis de dichas excepciones se utilizan normas de apreciación distintas de las
aplicables para la determinación de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana.
2.
Plazo para la presentación de la petición
36. El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten
aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición
deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en
cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso.
37. Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la posibilidad de
encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos, y la
situación de los diversos recursos internos en El Salvador, la Comisión considera que la
petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
38. Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención
Americana no han sido opuestas por el Estado salvadoreño, ni surgen de la información
contenida en el expediente del presente caso.
4.
Caracterización de los hechos alegados
concluyó en su informe que a este momento no se tenía un registro completo ni detallado del rango ni del nombre de
los militares que se realizaron dichos operativos.
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Resolución de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, de fecha 17 de febrero de 2003, en el proceso dehabeas
corpus número 215-2002.
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