32. Recién después de la resolución sobre habeas corpus de la Corte Suprema, la Fiscalía inició un proceso, sin que hasta el momento se hayan esclarecido los hechos que comenzaron hace 23 años. La Comisión considera que dado el tiempo transcurrido desde los hechos originales (1983) o desde que las autoridades judiciales tomaron conocimiento de los mismos (1993, 1998 y 2002), es posible sostener que se ha producido un retardo injustificado que exime a los peticionarios de agotar los recursos internos. Además, la Comisión considera que el Estado no ha presentado prueba alguna que el habeas corpus en El Salvador fue o es un recurso eficaz para lograr establecer el paradero de los niños. El Estado no ha aportado información que demuestre que a través de un habeas corpus se haya logrado ubicar o conocer el destino de una persona desaparecida. 33. Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana decide aplicar al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. En consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho instrumento internacional sobre agotamiento de recursos internos, como tampoco el plazo de seis meses para la presentación de la petición. 34. Al mismo tiempo, la CIDH no considera que la denuncia al Comité Internacional de la Cruz Roja sea uno de los recursos que la Convención exige agotar. Dicho Comité es una organización humanitaria y no constituye un órgano judicial. 35. Por último, debe señalarse que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en la Convención Americana se halla vinculada estrechamente a la determinación de posibles violaciones de ciertos derechos consagrados en la misma, como la tutela judicial efectiva. El artículo 46(2) de la Convención Americana, sin embargo, es una norma de contenido autónomo respecto a las otras disposiciones sustantivas del mismo instrumento. A fin de determinar si las excepciones al agotamiento de recursos internos resultan además en violaciones a la Convención Americana en el presente caso, debe efectuarse un análisis diferente en la etapa de fondo de la cuestión denunciada. Ello se debe a que en el análisis de dichas excepciones se utilizan normas de apreciación distintas de las aplicables para la determinación de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 2. Plazo para la presentación de la petición 36. El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso. 37. Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos, y la situación de los diversos recursos internos en El Salvador, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 38. Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado salvadoreño, ni surgen de la información contenida en el expediente del presente caso. 4. Caracterización de los hechos alegados concluyó en su informe que a este momento no se tenía un registro completo ni detallado del rango ni del nombre de los militares que se realizaron dichos operativos. 12 Resolución de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, de fecha 17 de febrero de 2003, en el proceso dehabeas corpus número 215-2002. 8

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