39. En virtud del principio iura novit curia, y de la jurisprudencia reiterada de la Comisión y la
Corte en el sentido de que de probarse una desaparición forzada, ésta constituye una violación
al derecho a la vida 13, la CIDH admite el presente caso, adicionalmente, por presunta violación
al artículo 4.
40. Por lo tanto, la CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos,
caracterizarían violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y
25, todos ellos en conexión con el artículo1(1) de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
41. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer de este caso y
que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana.
42. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los
derechos protegidos en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención
Americana.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y
4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de
Washington, D.C., a los 23 días del mes de febrero de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts,
Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo
Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett y Freddy Gutiérrez.
13
Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso Castillo Páez, Sentencia de fondo de 3 de noviembre de 1998, Serie C, Nº 34,
párr. 66.
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