permiten se reabra el proceso penal que en la actualidad se encuentra
sobreseído.
35.
Finalmente, el Estado señala que el Tribunal Constitucional
Peruano mediante sentencia publicada el 22 de marzo del 2004, habría
señalado que la desaparición forzada de personas constituye un delito
de carácter permanente mientras no se establezca el destino o paradero
de la víctima, tal como lo señala la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas.
IV.
A.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
Competencia
36.
Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el
artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante
la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona
física, respecto a quien el Estado peruano se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de
la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se
depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
37.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para
conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos
protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la
jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia ratione temporis
para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se
encontraba en vigor para el Estado peruano en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión
tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian
posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención
Americana.
38.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis para
conocer la presente denuncia en virtud de lo establecido en los artículos
III y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas, firmada por el Estado peruano el 8 de enero de 2001,
depositando el instrumento de ratificación respectivo el 13 de febrero de
2002, en la cual se establece que el delito de desaparición forzada será
considerado como continuado o permanente mientras no se establezca
el destino o paradero de la víctima.
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