caso de violencia contra la mujer después del parto.
85. Por otro lado, la Comisión señaló que en el presente caso hubo una violación del
plazo razonable debido a que: (i) el caso no revestía complejidad alguna dado que los
actos a investigar eran concretos y estaban identificadas las personas que participaron
en los alegados actos de mala praxis; (ii) la actividad procesal del Estado retrasó y
prolongó el proceso de forma injustificada al punto de provocar su prescripción; (iii) la
presunta víctima impulsó la causa, a pesar de no tener la obligación de hacerlo por
tratarse de un delito de acción pública, y (iv) se provocó una afectación a la situación
jurídica de la presunta víctima debido a que esta no tuvo acceso a una indemnización
por las prácticas médicas que afectaron su salud y, además, no se produjo una valoración
sobre si los alegados actos de mala praxis configuraron violencia obstétrica.
86. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la
violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 5 y
26 del mismo instrumento, así como el artículo 1.1, en perjuicio de la señora Rodríguez
Pacheco. Asimismo, lo anterior también supuso una violación del artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará.
87. Los representantes indicaron que en el presente caso se violentó el derecho a la
salud reproductiva de la señora Rodríguez Pacheco debido a: (i) la presencia de
estereotipos de género (la decisión del cirujano principal de preservar el aparato
reproductivo femenino por encima de la autonomía de la mujer) y/o (ii) el impacto
desproporcionado que la omisión médica de practicar la histerectomía al momento de la
cesárea generó en la salud, la integridad personal, la autonomía y la vida de la señora
Rodríguez Pacheco en lo inmediato y a mediano y largo plazo. Añadieron que la negativa
de realizar una histerectomía sub-total, pese a que así lo solicitó la señora Rodríguez
Pacheco, supuso un desprecio a su voluntad y una negación a su autonomía
reproductiva.
88. Adicionalmente, señalaron que el caso presentó graves irregularidades en las
diligencias judiciales, lo que obstaculizó el procedimiento penal al punto de provocar la
prescripción de la causa. Los representantes indicaron que la obligación del Estado
venezolano consistía en facilitar a la señora Rodríguez Pacheco el acceso a recursos
idóneos y efectivos para la protección de sus derechos, respetando sus garantías y
protección judiciales, brindándole de ese modo mecanismos efectivos para llevar a cabo
su reclamo.
89. Asimismo, coincidieron con la Comisión al señalar que el proceso penal habría
estado impregnado de violaciones a los principios y valores rectores del debido proceso.
Precisaron que el trámite judicial fue “enmarañado de distintos modos”, a través de (i)
resoluciones de incompetencia judicial para decidir; (ii) dictámenes fiscales incompletos
que cargaban con lógicas previsibles futuras nulidades que así luego los tribunales
resolvieron; (iii) numerosas incomparecencias de los fiscales a las audiencias
establecidas para que la causa penal, así como una decisión de reserva de las
actuaciones que superaba el límite legal.
90. Añadieron que la causa penal interpuesta por la presunta víctima fue declarada
prescrita después de 13 años y 3 meses sin que se llegara a la etapa intermedia del
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