proceso. Precisaron que el Estado venezolano tardó 14 años, cinco meses y 13 días en la tramitación de dicho proceso penal, sin que se brindara una respuesta satisfactoria a la denunciante. 91. El Estado señaló, en primer lugar, que el derecho a la salud “no es justiciable ante el Sistema Interamericano” dado que ni la Convención Americana ni la Carta de la Organización de los Estados Americanos “prevén expresamente” obligaciones estatales en materia de protección a este derecho. 92. Sobre la responsabilidad del Estado de garantía del derecho a la integridad personal, indicó que no se ha cuestionado la actividad estatal de regulación al establecimiento de salud. Alegó que la clínica privada contaba con personal calificado y condiciones sanitarias aptas. 93. En relación con el proceso penal iniciado a raíz de la denuncia interpuesta por la señora Rodríguez Pacheco, el Estado señaló que no se produjo una violación al debido proceso y al plazo razonable. Al respecto, precisó que, si bien el proceso penal se prolongó por 13 años, esto se debió: (i) al cambio del régimen procesal con la incorporación del Código Orgánico Procesal Penal; (ii) la radicación de la causa en Caracas; (iii) la herida de impacto de bala que sufrió una de las imputadas en la tramitación del proceso y (iv) los recursos que interpuso la defensa de la presunta víctima. Señaló que la actuación del Ministerio Público en el presente caso estuvo ajustada a las normas procesales vigentes para el momento de los hechos, así como la actuación del órgano jurisdiccional que conoció la causa y sus incidencias, las cuales siempre fueron resueltas a favor de la señora Rodríguez Pacheco, lo cual demostraría el acceso a la tutela judicial efectiva. 94. Además, indicó que determinar la responsabilidad del Estado por haber operado la prescripción de la acción penal “equivaldría a asumir que la persecución penal contra una persona tendría que ser perpetua, lo cual va abiertamente en contra del principio del debido proceso y la seguridad jurídica”. 95. Añadió que, según lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, la acción civil por daños pudo haberse interpuesto de forma paralela a la acción penal, cosa que no hizo la presunta víctima, por lo que no es válido que se alegue que el Estado frustró reclamaciones de tipo civil-resarcitorio. Asimismo, indicó que la señora Rodríguez Pacheco podría haber intentado una acción de nulidad constitucional contra la norma que establece la prescripción de la acción penal. B. Consideraciones de la Corte B.1. Acceso a la justicia B.1.1. Acceso a la justicia: consideraciones generales 96. Esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las 32

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