acceso a servicios de salud reproductiva160. De acuerdo con la citada Convención “[t]oda
mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el
privado” y los Estados deben tener especialmente en cuenta la situación de
vulnerabilidad de las mujeres que son víctimas de violencia cuando están
embarazadas161. A la luz de lo anterior, la Corte reitera que la violencia obstétrica es una
forma de violencia basada en el género prohibida por los tratados interamericanos de
derechos humanos, incluyendo la Convención de Belém do Pará, ejercida por los
encargados de la atención en salud sobre las personas gestantes, durante el acceso a
los servicios de salud que tienen lugar en el embarazo, parto y posparto, que se expresa
mayoritaria, aunque no exclusivamente, en un trato deshumanizado, irrespetuoso,
abusivo o negligente hacia las mujeres embarazadas; en la denegación de tratamiento
e información completa sobre el estado de salud y los tratamientos aplicables; en
intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, y en la tendencia a patologizar los
procesos reproductivos naturales, entre otras manifestaciones amenazantes en el
contexto de la atención de la salud durante el embarazo, parto y posparto162.
105. A la vista de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, los
Estados deben brindar políticas de salud adecuadas que permitan ofrecer asistencia con
personal entrenado adecuadamente para la atención de los nacimientos, políticas de
prevención de la mortalidad materna a través de controles prenatales y post-parto
adecuados, e instrumentos legales y administrativos en políticas de salud que permitan
documentar adecuadamente los casos de mortalidad materna163.
(b) Acceso a la justicia en casos de violencia obstétrica y, en particular, en aquella
ejercida por actores no estatales
106. En casos de violencia contra la mujer, como lo es la violencia obstétrica denunciada
en el presente caso, la Corte ha afirmado que resulta particularmente importante que
las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y
eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las
mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas
en las instituciones estatales para su protección164. Así, en estos casos, las obligaciones
genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se
complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones
derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará165. En
este sentido, el artículo 7 de la referida Convención exige de los Estados una actuación
orientada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a través de la
adopción de una serie de medidas y políticas públicas que incluyen:
Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 160, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra,
párr. 76.
161
Cfr. Artículos 2 y 9. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.
162
Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 81.
163
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 233 y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 62.
164
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 193, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 94.
165
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y Caso Brítez Arce
y otros Vs. Argentina, supra, párr. 62.
160
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