circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía188.
116. En particular, dado que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de
los Estados, éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran
indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal,
particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de
salud. La Corte ha señalado al respecto que los Estados tienen el deber de regular y
fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como
deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de
si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado189. Así, a los
efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad
personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo
adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de
calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier
amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. Asimismo, el
Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones
de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para el damnificado,
cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración
competente realice al respecto190.
117. Lo anterior presenta una íntima conexión con las obligaciones de los Estados
respecto de las actividades empresariales, tales como las ejercidas por un hospital
privado. En relación con las obligaciones de los Estados respecto de las actividades
empresariales, la Corte ha hecho referencia a los “Principios Rectores sobre las empresas
y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para
“proteger, respetar y remediar’” (en adelante “los Principios Rectores”)191. En particular,
el Tribunal ha destacado los tres pilares de los Principios Rectores, a saber: (i) el deber
del Estado de proteger los derechos humanos, (ii) la responsabilidad de las empresas de
respetar los derechos humanos y (iii) acceso a mecanismos de reparación, así, como los
principios fundacionales que se derivan de estos pilares, los cuales resultan
fundamentales en la determinación del alcance de las obligaciones en materia de
derechos humanos de los Estados y las empresas192. Asimismo, la Corte también ha
dejado sentado que son las empresas las primeras encargadas de tener un
comportamiento responsable en las actividades que realicen, pues su participación activa
resulta fundamental para el respeto y la vigencia de los derechos humanos193.
188
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No.
140, párr. 123, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 95.
189
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 89, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No.
298, párr. 175.
190
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra, párrs. 89 y 99, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 154.
191
Cfr. Consejo de Derechos Humanos, “Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras
empresas”, A/HRC/17/31, 6 de julio de 2011, resolutivo 1, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Observación General No. 24 sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el contexto de las actividades empresariales, E/C.12/GC/24,
10 de agosto de 2017, párr. 14.
192
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de
2021. Serie C No. 432, párr. 47, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 97
193
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51, y Caso Olivera
Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 98.
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