124. Como se señaló previamente, tras estos actos la señora Rodríguez Pacheco padeció
graves secuelas que le provocaron una pérdida de movilidad y autonomía física y le
generaron severas discapacidades y dependencias (supra párrs. 42 a 46).
125. A la vista de lo anteriormente expuesto, la Corte considera que, conforme a los
estándares interamericanos en materia de violencia obstétrica mencionados (supra
párrs. 101 a 105), en el presente caso existen indicios de violencia obstétrica así como,
eventualmente, mala praxis médica, en el marco de una serie de operaciones quirúrgicas
realizadas en un hospital privado. Si bien corresponde a las autoridades judiciales
nacionales determinar las eventuales responsabilidades penales, civiles y/o
administrativas en este tipo de casos, esta Corte deberá analizar la alegada
responsabilidad internacional del Estado por su actuación y respuesta brindada a la
presunta víctima ante la denuncia interpuesta por ésta, cuestión que procederá a realizar
a continuación.
B.3.2. Falencias ocurridas en el marco del procedimiento penal
126. Debido a estos actos de alegada violencia obstétrica y alegada mala praxis médica
sufridos por la señora Rodríguez Pacheco y que han sido descritos en el acápite
precedente, la presunta víctima interpuso una denuncia ante la Delegación del eestado
Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (supra párr. 48).
127. No obstante, con carácter preliminar, la Corte advierte que el Estado señaló que la
vía idónea para hacer este tipo de reclamación era la jurisdicción civil, “toda vez que la
eventual sentencia penal condenatoria contra el responsable de las lesiones personales
en su contra no implicaba la condena al pago de daño alguno en favor de la señora
Rodríguez”223. A este respecto, la Corte destaca lo señalado por el perito Sergio Penott
Contreras, propuesto por el Estado, quien indicó que la legislación venezolana
“contempla dos vías autónomas e independientes para el ejercicio de la acción para la
restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por un hecho
ilícito”, siendo la jurisdicción civil una vía y la jurisdicción penal la otra224. Esta última
permite a la persona denunciante la acción indemnizatoria, definida por dicho perito
como un “mecanismo expedito para la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios ocasionados a la víctima a causa de un hecho punible”225. El Tribunal recuerda
que no es necesario el agotamiento de la vía interna respecto de todos o cualquiera de
los recursos disponibles, sino que “los recursos que deben ser agotados son aquellos que
resultan adecuados en la situación particular de la violación de derechos humanos
alegada”226, tal y como sucedió en el presente caso.
Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio
184), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de
marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
223
Cfr. Escrito de contestación del Estado, pág. 21 (expediente de fondo, folio 344).
224
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (afidávit) de Sergio José Penott Contreras, de 30 de marzo
de 2023 (expediente de prueba, folio 3638).
225
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (afidávit) de Sergio José Penott Contreras, de 30 de marzo
de 2023 (expediente de prueba, folios 3641 y 3642).
226
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 38, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 25.
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