124. Como se señaló previamente, tras estos actos la señora Rodríguez Pacheco padeció graves secuelas que le provocaron una pérdida de movilidad y autonomía física y le generaron severas discapacidades y dependencias (supra párrs. 42 a 46). 125. A la vista de lo anteriormente expuesto, la Corte considera que, conforme a los estándares interamericanos en materia de violencia obstétrica mencionados (supra párrs. 101 a 105), en el presente caso existen indicios de violencia obstétrica así como, eventualmente, mala praxis médica, en el marco de una serie de operaciones quirúrgicas realizadas en un hospital privado. Si bien corresponde a las autoridades judiciales nacionales determinar las eventuales responsabilidades penales, civiles y/o administrativas en este tipo de casos, esta Corte deberá analizar la alegada responsabilidad internacional del Estado por su actuación y respuesta brindada a la presunta víctima ante la denuncia interpuesta por ésta, cuestión que procederá a realizar a continuación. B.3.2. Falencias ocurridas en el marco del procedimiento penal 126. Debido a estos actos de alegada violencia obstétrica y alegada mala praxis médica sufridos por la señora Rodríguez Pacheco y que han sido descritos en el acápite precedente, la presunta víctima interpuso una denuncia ante la Delegación del eestado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (supra párr. 48). 127. No obstante, con carácter preliminar, la Corte advierte que el Estado señaló que la vía idónea para hacer este tipo de reclamación era la jurisdicción civil, “toda vez que la eventual sentencia penal condenatoria contra el responsable de las lesiones personales en su contra no implicaba la condena al pago de daño alguno en favor de la señora Rodríguez”223. A este respecto, la Corte destaca lo señalado por el perito Sergio Penott Contreras, propuesto por el Estado, quien indicó que la legislación venezolana “contempla dos vías autónomas e independientes para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito”, siendo la jurisdicción civil una vía y la jurisdicción penal la otra224. Esta última permite a la persona denunciante la acción indemnizatoria, definida por dicho perito como un “mecanismo expedito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima a causa de un hecho punible”225. El Tribunal recuerda que no es necesario el agotamiento de la vía interna respecto de todos o cualquiera de los recursos disponibles, sino que “los recursos que deben ser agotados son aquellos que resultan adecuados en la situación particular de la violación de derechos humanos alegada”226, tal y como sucedió en el presente caso. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 184), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones. 223 Cfr. Escrito de contestación del Estado, pág. 21 (expediente de fondo, folio 344). 224 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (afidávit) de Sergio José Penott Contreras, de 30 de marzo de 2023 (expediente de prueba, folio 3638). 225 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (afidávit) de Sergio José Penott Contreras, de 30 de marzo de 2023 (expediente de prueba, folios 3641 y 3642). 226 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 38, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 25. 46

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