respectivamente, como víctimas directas de violación a la integridad personal por denegación de justicia. 143. Los representantes se adhirieron en su totalidad a los argumentos esgrimidos por la Comisión en relación con la violación del derecho a la integridad personal respecto de los familiares de la presunta víctima. 144. El Estado no se refirió de forma expresa a la alegada violación de la integridad personal respecto de los familiares de la presunta víctima. B. Consideraciones de la Corte 145. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas239. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos240, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar241. 146. Con carácter preliminar, el Tribunal advierte que, si bien la Comisión solicitó que se declarara al señor Carlos Enrique Hernández Guedez, cónyuge de la señora Rodríguez Pacheco, como víctima directa de violación a la integridad judicial por denegación de justicia, este comunicó ante esta Corte mediante escrito de 14 de marzo de 2022 su voluntad de “desistir en forma inequ��voca e irrevocable” de participar en el presente caso, manifestando “no tener ningún interés en participar como presunta víctima, en la continuidad del proceso ni en la presentación del [escrito de solicitudes, argumentos y pruebas] ni aspirar a la reparación de daños” (supra párr. 7). En virtud de lo anterior, la Corte solo se pronunciará en el presente acápite sobre la alegada vulneración del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, madre de la señora Rodríguez Pacheco. 147. El Tribunal observa que la señora Pacheco Briceño acompañó a su hija a lo largo de todo el proceso relativo a la causa penal de mala praxis médica y lesiones gravísimas culposas incoada por la señora Rodríguez Pacheco, ejerciendo su representación legal ante todas las instancias242. Adicionalmente, también presentó una denuncia ante el Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 176, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 87. 240 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 87. 241 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 163, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 87. 242 La señora Aura Pacheco fungió como representante legal de la señora Rodríguez Pacheco desde el inicio de la causa penal hasta su fallecimiento. Durante dicho tiempo presentó una multiplicidad de escritos. Al respecto ver, con fines ilustrativos, los siguientes escritos: Escrito de recusación presentado por Aura Pacheco ante el Fiscal General de la República de 8 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folios 1157 239 51

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