total”247, donde su madre fue “una víctima más”, ya que “este proceso le afectó su vista
y salud”, pues “pasó años dedicada a redactar documentos, recopilar pruebas, dar
contención emocional como madre y como abuela”248.
149. Esta situación de angustia y desesperación también fue respaldada por el hijo de
la señora Rodríguez Pacheco, Juan Manuel Sánchez Rodríguez, quien señaló que,
“cuando llegaban a casa, luego de asistir a esas diligencias” se encontraban
“desconcertadas, con sentimientos de impotencia por los maltratos que ellas contaban
haber sufrido”249. Asimismo, indicó que, cuando decretaron el sobreseimiento definitivo
de la causa penal, tanto la señora Rodríguez Pacheco como su madre “se deprimieron
notablemente, requiriendo control médico, recrudeciendo sus dolencias”. En particular,
destacó que la madre de la señora Rodríguez Pacheco “se llevó la peor parte, se amargó
muchísimo, y eso terminó debilitando tanto su salud, que falleció de cáncer en julio del
2015, a solo 2 meses de su diagnóstico”250.
150. En vista de lo anterior, el Tribunal concluye que, como consecuencia directa de la
representación, participación, y acompañamiento de la señora Rodríguez Pacheco a lo
largo de más de una década en la búsqueda de justicia y el estado de impunidad en el
que se encuentran los hechos, la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño sufrió un
profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, todo
ello en violación el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento.
VIII
REPARACIONES
151. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado251.
152. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que
consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como
ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal
determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron252. Por tanto, la Corte ha considerado la
Cfr. Declaración del señor Jorge Isaac Rodríguez Pacheco rendida ante fedatario público, de 13 de
marzo de 2022 (expediente de prueba, folio 3624).
248
Cfr. Declaración del señor Jorge Isaac Rodríguez Pacheco rendida ante fedatario público, de 13 de
marzo de 2022 (expediente de prueba, folio 3625).
249
Cfr. Declaración del señor Juan Manuel Sánchez Rodríguez rendida ante fedatario público, de 13 de
marzo de 2022 (expediente de prueba, folio 3633).
250
Cfr. Declaración del señor Juan Manuel Sánchez Rodríguez rendida ante fedatario público, de 13 de
marzo de 2022 (expediente de prueba, folio 3634).
251
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 123.
252
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso
Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124.
247
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