(ii)
implementar medidas legislativas y de cualquier otra índole destinadas a
reglamentar el ejercicio de la medicina en la atención del paciente, así como
a robustecer la responsabilidad civil y penal de las personas que ejerzan actos
de violencia obstétrica en contra de las mujeres.
173. El Estado no realizó ninguna consideración a este respecto.
174. Toda vez que la Corte ha constatado que el Estado es responsable
internacionalmente por la falta de debida diligencia en la investigación de los
denunciados actos de mala praxis y violencia obstétrica a los que habría sido sometida
la señora Rodríguez Pacheco, el Tribunal estima conveniente ordenar que el Estado
adopte las medidas necesarias para que los órganos del Poder Judicial y del Ministerio
Público desarrollen programas de capacitación en la investigación de posibles casos de
violencia obstétrica teniendo en cuenta los estándares interamericanos sobre las
materias referentes a la debida diligencia y plazo razonable, así como con perspectiva
de género. Adicionalmente, la Corte considera necesario ordenar al Estado desarrollar
programas de formación y educación permanente dirigidos a los estudiantes de medicina
y profesionales médicos, así como a todo el personal de atención en salud reproductiva,
tanto en centros de salud públicos como privados, sobre los derechos a la salud materna
de las mujeres y discriminación basada en género y estereotipos, así como sobre la
investigación y prevención de casos de violencia obstétrica, considerando para ello los
estándares interamericanos en la materia260.
175. Para el diseño e implementación de estos planes de capacitación integral el Estado
cuenta con un plazo de un año a partir de la publicación de la presente Sentencia.
Asimismo, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a
partir de la implementación de dichos planes de capacitación integral en el que indique
las acciones que se han realizado para tal fin. A estos efectos, el Estado deberá crear un
sistema de indicadores que permitan medir la efectividad de los programas de
capacitación y comprobar el impacto de los mismos, así como la disminución sustantiva
de las denuncias por violencia obstétrica.
176. En relación con la medida restante solicitada por los representantes, relativa a la
implementación de medidas legislativas y de cualquier otra índole (supra párr. 172), la
Corte considera que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas
ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por
la víctima y no estima necesario ordenar medidas adicionales.
F. Indemnizaciones compensatorias
F.1. Daño material
177. La Comisión solicitó que se repararan integralmente las violaciones de derechos
humanos declaradas en el Informe de Fondo, incluyendo las medidas de compensación
260
En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha
señalado que los Estados deben “(a) situar una perspectiva de género en el centro de todas las políticas y los
programas que afecten a la salud de la mujer”, así como “(f) velar por que los programas de estudios para la
formación de los trabajadores sanitarios incluyan cursos amplios, obligatorios y que tengan en cuenta los
intereses de la mujer sobre su salud y sus derechos humanos, en especial la violencia basada en el género”.
Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General n.° 24:
La mujer y la salud, de 2 de febrero de 1999, párr. 31.a y f.
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