y satisfacción necesarias respecto del daño material e inmaterial que padecieron las
presuntas víctimas.
178. Los representantes solicitaron que la Corte otorgue una suma de
USD$ 46.645,67 por concepto de daño emergente, en virtud de los “perjuicios
patrimoniales sufridos en la búsqueda de justicia, verdad y reparación durante todos los
años posteriores a los hechos de mala praxis que fueron denunciados”. Sobre la suma
calculada, los representantes advirtieron que esta fue estimada con base gastos
hospitalarios, farmacéuticos, de transporte, pruebas de laboratorio, y tratamientos
médicos. Aunado a lo anterior, los representantes solicitaron que la Corte designe en
equidad el lucro cesante de la presunta víctima quien, siendo médica general, ha
presentado una pérdida permanente del 50% de la capacidad laboral desde los 31 años
como resultado de los alegados actos de mala praxis médica.
179. El Estado argumentó que, al margen de la inexistencia de responsabilidad estatal
por los hechos alegados, las cifras solicitadas por los representantes tanto por daño
material como inmaterial eran “obscenas y absurdas” en tanto no estaban debidamente
respaldadas y eran “carentes de toda justificación”.
180. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso261.
181. En primer lugar, la Corte observa que los representantes aportaron comprobantes
de pago por conceptos de gastos hospitalarios, médicos, farmacéuticos y de laboratorios
por la suma de USD$ 31.638,17. Asimismo, estimaron en USD$10.000,00 los gastos
relacionados con los “tratamientos continuos en urología, psiquiatría, psicología y
ginecología”, si bien no aportaron documentación que respalde la suma solicitada. En
relación con dichas erogaciones, la Corte considera que la falta de diligencia en la
investigación y eventual sanción penal de los actos denunciados por la señora Rodríguez
Pacheco provocó un entorpecimiento en la búsqueda de resarcimiento civil atribuible al
Estado. En consecuencia, el Tribunal estima que el Estado debe entregar, en equidad, la
suma de USD$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por
concepto de daño material, en favor de la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco.
182. En segundo lugar, la Corte nota que los representantes estimaron por concepto de
“daño emergente” la suma de USD$ 2.507,49 correspondiente a gastos vinculados con
las gestiones judiciales que ejercieron las víctimas en la búsqueda interna de justicia. Si
bien los representantes rotularon sus solicitudes reparatorias en esta materia como daño
material, el Tribunal interpreta que en realidad el alegato se refiere a costas y gastos
derivados de la búsqueda de justicia nacional, por lo que procederá a analizar dichas
pretensiones en el acápite correspondiente.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 163.
261
59