y satisfacción necesarias respecto del daño material e inmaterial que padecieron las presuntas víctimas. 178. Los representantes solicitaron que la Corte otorgue una suma de USD$ 46.645,67 por concepto de daño emergente, en virtud de los “perjuicios patrimoniales sufridos en la búsqueda de justicia, verdad y reparación durante todos los años posteriores a los hechos de mala praxis que fueron denunciados”. Sobre la suma calculada, los representantes advirtieron que esta fue estimada con base gastos hospitalarios, farmacéuticos, de transporte, pruebas de laboratorio, y tratamientos médicos. Aunado a lo anterior, los representantes solicitaron que la Corte designe en equidad el lucro cesante de la presunta víctima quien, siendo médica general, ha presentado una pérdida permanente del 50% de la capacidad laboral desde los 31 años como resultado de los alegados actos de mala praxis médica. 179. El Estado argumentó que, al margen de la inexistencia de responsabilidad estatal por los hechos alegados, las cifras solicitadas por los representantes tanto por daño material como inmaterial eran “obscenas y absurdas” en tanto no estaban debidamente respaldadas y eran “carentes de toda justificación”. 180. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso261. 181. En primer lugar, la Corte observa que los representantes aportaron comprobantes de pago por conceptos de gastos hospitalarios, médicos, farmacéuticos y de laboratorios por la suma de USD$ 31.638,17. Asimismo, estimaron en USD$10.000,00 los gastos relacionados con los “tratamientos continuos en urología, psiquiatría, psicología y ginecología”, si bien no aportaron documentación que respalde la suma solicitada. En relación con dichas erogaciones, la Corte considera que la falta de diligencia en la investigación y eventual sanción penal de los actos denunciados por la señora Rodríguez Pacheco provocó un entorpecimiento en la búsqueda de resarcimiento civil atribuible al Estado. En consecuencia, el Tribunal estima que el Estado debe entregar, en equidad, la suma de USD$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño material, en favor de la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco. 182. En segundo lugar, la Corte nota que los representantes estimaron por concepto de “daño emergente” la suma de USD$ 2.507,49 correspondiente a gastos vinculados con las gestiones judiciales que ejercieron las víctimas en la búsqueda interna de justicia. Si bien los representantes rotularon sus solicitudes reparatorias en esta materia como daño material, el Tribunal interpreta que en realidad el alegato se refiere a costas y gastos derivados de la búsqueda de justicia nacional, por lo que procederá a analizar dichas pretensiones en el acápite correspondiente. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 163. 261 59

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