reglamentariamente previsto, lo cual le habría generado una situación de indefensión al no poder el Estado analizar las proposiciones y recomendaciones de la Comisión. 18. Precisó que, en el expediente de trámite ante la Comisión, consta una nota de 22 de diciembre de 2020, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, donde se produce la notificación del Informe de Fondo, pero que dicha notificación no fue enviada a la referida institución, sino a “una supuesta e inexistente representación ante el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos”. 19. La Comisión indicó con carácter preliminar que lo señalado por el Estado no correspondía a una excepción preliminar, toda vez que no competía a la Corte realizar un control del procedimiento ante la Comisión Interamericana salvo que se alegara un error grave que vulnerara el derecho de defensa de alguna de las partes, cuestión que no habría sucedido en el presente caso. A continuación, la Comisión señaló que el 22 de diciembre de 2020 remitió una comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se procedía a notificar el Informe de Fondo No. 332/20. Precisó que la comunicación fue enviada a los correos electrónicos registrados en el “portal” de la Comisión, siendo una de las direcciones la correspondiente al Agente del Estado que actúa ante la Corte. La Comisión aportó un informe técnico del Área de Sistemas que concluye que el Estado fue debidamente notificado del referido Informe de Fondo. 20. Los representantes sostuvieron que, según consta en el expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, la nota de la Comisión de fecha 22 de diciembre de 2020 mediante la cual se comunicó el Informe de Fondo, fue debidamente notificada, tanto al Ilustre Estado de la República Bolivariana de Venezuela como a la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de los Estados Americanos. A.2 Consideraciones de la Corte 21. En primer lugar, la Corte recuerda que la Comisión Interamericana posee independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial, en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones individuales dispuesto en los numerales 44 a 51 de la Convención. A pesar de esto, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que puede efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en tanto alguna de las partes alegue la existencia de un grave error que genere indefensión10. 22. En el presente caso el Tribunal advierte que, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la Comisión y la prueba remitida (en particular, el informe técnico 10 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 21. 8

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