hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares 20. Esta ley
establece, en particular:
Artículo 1. Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen
sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado
juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no
hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los
hechos contemplados en la presente.
Artículo 2. Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el
artículo anterior deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre
de 1983.
b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de
tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.
Artículo 3. La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará
en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores
y el lapso que duró la vigencia de la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b).
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de
los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado y el Ministerio
del Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto día. La Cámara decidirá
sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Artículo 4. El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la
remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil
de la administración pública nacional (aprobado por el Decreto N° 1428 del 22 de febrero
de 1973, o el que lo reemplace), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo
2, incisos a) y b), respecto a cada beneficiario. A este efecto se considerará remuneración
mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes
jubilatorios, con exclusión de los adicionales particulares (antigüedad, título, etc.), y se
tomará la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio.
Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el acto del
Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de
autoridad judicial competente, y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como
consecuencia del cese del estado de sitio.
Los arrestos domiciliarios o libertad vigilada no serán considerados como cese de la medida.
[…]
32. Esta política de indemnización fue ampliada y completada por otras leyes que
establecieron beneficios a diversas categorías de víctimas de la dictadura y sus
derechohabientes21. Asimismo, por medio de la Ley No. 27.143 del 27 de mayo de 2015, se
20
Cfr. Expediente de prueba, folios 410 y 411.
Cfr. Ley No. 25.914 del 4 de agosto de 2004 por la que se establecen beneficios para las personas que hubieren
nacido durante la privación de la libertad de sus madres, o que, siendo menores hubiesen permanecido detenidos en
relación a sus padres, siempre que cualquiera de éstos hubiese estado detenido y/o desparecido por razones políticas,
ya sea a disposición del PEN y/o tribunales militares; Ley No. 24.411 del 7 de diciembre de 1994 que establece los
beneficios que tendrán derecho a percibir por medio de sus causahabientes las personas que se encuentran en
situación y de desaparición forzada, y Ley No. 26.913 del 27 de noviembre de 2013 que establece un régimen
reparatorio para ex presos políticos (Peritaje rendido ante fedatario público por María José Guembe el 26 de agosto
de 2020, expediente de prueba, folios 1469 y 1480 a 1486).
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