su indemnización los 1795 días en que fue mantenido en una suerte de libertad vigilada 32. El
25 de marzo de 1999 la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó
la resolución apelada, considerando que:
La pretensión del actor consistente en que el lapso de detención se compute hasta el 30 de
abril de 1983 porque hasta esa fecha, una vez dispuesta su libertad el 27 de julio de 1978,
habría tenido que reportar a “Colores”, Javier y el Turco Julián, debe ser desestimada
porque, cualquiera sea la verdad de sus dichos, su situación no es la contemplada por la ley
2165033, a la que, implícitamente, remite la ley 24043 cuando prescribe que la libertad
vigilada no debe ser considerada como cese de la medida restrictiva de la libertad y, por
ende, autoriza el extender el plazo de detención sujeto a indemnización hasta la obtención
de la libertad total34.
37. El 22 de abril de 1999 el señor Almeida interpuso un recurso extraordinario en contra de
la resolución de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. En particular,
alegó que la Corte Suprema de Justicia había hecho una interpretación más amplia de lo que
debía considerarse dentro del concepto de libertad vigilada 35. Para argumentar su pretensión
hizo referencia a otros expedientes en donde la Corte había conocido de casos similares.
38. En efecto, el 15 de julio de 1997 la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió
sentencia en el caso “Noro, Horacio José c. Ministerio del Interior” en donde resolvió el recurso
de apelación presentado por el Estado en contra de la resolución de la Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal que concedió el beneficio de la Ley No. 24.043 a favor del
señor Noro. En este fallo la Corte Suprema estableció que:
[L]a finalidad de la ley 24.043 fue otorgar una compensación económica a personas privadas
del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial
competente, sino en razón de actos –cualquiera que hubiese sido su expresión formalilegítimos emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían
el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto. Lo esencial no es la
forma que revistió el acto de autoridad – y mucho menos su adecuación a las exigencias del
art. 5 de la ley 21.650- sino la demostración del menoscabo efectivo a la libertad, en los
diversos grados contemplados por la ley 24.043.
[…]
Que en este orden de ideas, la ley dispuso que a los efectos de tener por configurado el
cese de las medidas (los supuestos contemplados en el art. 2) no se considerará el arresto
domiciliario y la libertad vigilada. Habida cuenta de que el propósito fue satisfacer razones
de equidad y de justicia, y dado que la ley no contiene definición alguna, corresponde incluir
dentro de la figura de “libertad vigilada” tanto los casos que formalmente se ajustaron a la
Cfr. Recurso de apelación y solicitud de elevación de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal presentado ante el Ministro del Interior por Rufino Jorge Almeida el 6 de noviembre de 1996
(expediente de prueba, folios 362 a 368).
32
El Acta Institucional de 1 de septiembre de 1977 con referencia a las facultades que otorga y a los derechos
que consagra el artículo 23 de la Constitución sobre el Estado de Sitio y que estableció que el arresto dispuesto por
el Presidente de la Nación podía cumplirse en establecimiento penal o carcelario; en establecimiento militar o de las
fuerzas de seguridad, en el lugar que en cada caso se determine, fijando los límites de desplazamiento del arrestado,
bajo un régimen de libertad vigilada, y en el propio domicilio del arrestado. Mediante la Ley No. 21.650 se reglamentó
esta Acta, en particular las condiciones para el régimen de libertad vigilada (artículo 5), a saber, que el decreto del
Presidente que disponga esa forma de complimiento del arresto indicará; a) el lugar donde deberá permanecer el
arrestado; b) los límites geográficos dentro de los cuales podrá desplazarse, y c) la autoridad militar, de seguridad o
policial ante la cual el arrestado deberá dar cumplimiento de la medida.
33
Resolución emitida por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal el 25 de marzo de 1999
(expediente de prueba, folio 371).
34
Cfr. Recurso presentado ante la Corte Suprema de la Nación por Rufino Jorge Almeida el 22 de abril de 1999
(expediente de prueba, folio 375).
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