Cámara Nacional de lo Contencioso Administrativo Federal, haciendo justamente referencia al
cambio jurisprudencial. Sin embargo, dicho recurso le fue denegado (supra párr. 39) y el
recurso de queja presentado ante la Corte Suprema de Justicia fue declarado inadmisible. A
partir del precedente del caso Robasto de 2003, las autoridades administrativas comenzaron
a aplicar de forma sistemática el criterio de asimilación de las situaciones de libertad vigilada
de iure y de facto a efectos de establecer los beneficios de la Ley No. 24.043. Lo anterior
motivó al señor Almeida a presentar ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos un
recurso de revocatoria de las resoluciones previamente adoptadas, el cual le fue denegado, al
considerarse que el señor Almeida estaba solicitando una modificación de una sentencia
judicial (supra párr. 41).
52. No obstante, a su esposa, la señora Claudia Graciela Estevez, quien se encontraba en
idéntica situación fáctica respecto del señor Almeida y a quien en el año 1999 también le había
sido denegada en sede administrativa la indemnización prevista por la Ley No. 24.043, en
relación con el tiempo en que estuvo sujeta al régimen de libertad vigilada de facto, el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por medio de resolución de 22 de mayo de 2015,
decidió otorgarle dicho beneficio, en aplicación de los precedentes establecidos en los casos
Noro y Robasto. Es decir, que ante una idéntica situación fáctica en relación con el régimen
de libertad vigilada al que estuvieron sometidos tanto el señor Almeida como la señora
Estevez, el primero fue objeto de un trato diferenciado no justificado en relación con el
reconocimiento del beneficio previsto en la Ley No. 24.043, con respecto al período en que
estuvo sometido a un régimen de libertad vigilada de facto, lo que resultó contrario al artículo
24 de la Convención.
53. De esta forma, el reconocimiento del Estado implica considerar que el señor Almeida no
tuvo acceso a un recurso o proceso efectivo que permitiera aplicar los nuevos criterios
interpretativos de la Ley No. 24.043 a su caso y, en definitiva, poner fin a la desigualdad a la
que se le había sometido al no tomar en cuenta los días en que estuvo bajo libertad vigilada
de facto para el cálculo de la indemnización prevista en dicha normativa. En consecuencia, la
Corte concluye que el Estado es responsable de la violación a los artículos 8.1, 24 y 25.1 de
la Convención, en relación con los artículos 1.1. y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del
señor Almeida.
VIII
REPARACIONES
54. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado57.
55. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser posible, como ocurre en la mayoría
de los casos de violaciones de derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para
garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párr. 25, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 142.
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