11. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 28 de septiembre del 2020 la representante presentó sus alegatos finales escritos, así como determinados anexos. De la misma manera, el 30 de septiembre de 2020, el Estado presentó sus alegatos finales escritos. Finalmente, la Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 30 de septiembre de 2020. La documentación presentada en anexo por la representante fue transmitida al Estado y a la Comisión, a quienes se les dio plazo para que presentaran sus observaciones. Éstas fueron presentadas el 8 de octubre de 2020. 12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, el día 17 de noviembre de 20207. III COMPETENCIA 13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma fecha. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento por parte del Estado, observaciones de las partes y de la Comisión 14. En su escrito de contestación, el Estado aceptó “las conclusiones contenidas en el Informe de Fondo No. 147/18 adoptado por la […] Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en consecuencia, reconoció “la responsabilidad del Estado argentino por las violaciones de derechos determinadas en [el] Informe de Fondo Nro. 147/18”. Al realizar este reconocimiento, el Estado tuvo en cuenta “la marcada excepcionalidad del caso del Sr. Almeida”, la identidad de fechas, circunstancias y hechos que caracterizaron la situación del señor Almeida y la de su pareja, la cual fue beneficiaria de la indemnización contemplada por la Ley No. 24.043, así como la claridad de su relato con respecto a la situación de libertad vigilada a la que estuvo sometido. 15. Con respecto a las reparaciones, el Estado solicitó a la Corte que dispusiera las reparaciones pecuniarias y los montos en materia de costas y gastos en este trámite, sobre la base del criterio de equidad. Sin embargo, consideró que las medidas institucionales de reparación solicitadas por la representante “desconocen la excepcionalidad que caracterizara la situación del [señor] Almeida”. En efecto subrayó que “tanto la justicia como la administración han incorporado hace años una interpretación amplia de los supuestos de libertad vigilada”, por lo que no es necesaria la actualización de los mecanismos de gestión administrativa ni la instrucción de nuevos criterios al personal involucrado en el tratamiento de los pedidos de reparación o la adecuación normativa. 16. La Comisión “valor[ó] muy positivamente la declaración del […] Estado argentino reconociendo su responsabilidad internacional, la cual constituye una contribución positiva al desarrollo del presente proceso internacional y la dignificación de la víctima”. En relación con Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. Ver comunicado de Prensa No. 111/2020, de 29 de octubre de 2020, disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_111_2020.pdf. 7 5

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