2 en audiencia pública. El Estado confirmó las dos declaraciones anteriormente ofrecidas y solicitó que los dos declarantes sean llamados a declarar en audiencia pública. 6. Las notas de la Secretaría de 5 de diciembre de 2012, mediante las cuales transmitió las listas definitivas a las partes y se les informó que contaban con un plazo hasta el 12 de diciembre de 2012 para presentar las observaciones que estimaran pertinentes a las mismas. 7. Los escritos de 12 de diciembre de 2012, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones a las listas de declarantes de las partes y los representes indicaron no tener observaciones que formular. Por su parte, el Estado no presentó observaciones al respecto. CONSIDERANDO QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 50 y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en los escritos de sometimiento del caso y de solicitudes y argumentos, así como en las listas definitivas (supra Visto 6). 3. En la presente Resolución, el Presidente considerará lo siguientes: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la admisibilidad de las declaraciones de presuntas víctimas, prueba testimonial, prueba pericial y solicitud de incorporación de peritaje ofrecido por los representantes; c) la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado; d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecido por los representantes y el Estado; e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales, y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. A. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 4. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos, correspondiéndole a la Comisión sustentar la afectación de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos” 1. 5. En el presente caso, la Comisión ofreció los dictámenes periciales de los señores Michael Reed-Hurtado y Frank la Rue. La primer pericia ofrecida se refiere a “los estándares internacionales sobre el deber del Estado de prevención frente a casos de amenazas de defensoras y defensores, así como al deber de combatir el patrón de 1 Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros vs Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno y Caso Artavia Murillo y otros (“Fertilización invitro”) vs Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2012, Considerando vigésimo cuarto.

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