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establecido por el artículo 52.3 del Reglamento. En virtud de lo anterior, el Presidente
rechaza la solicitud de la Comisión de interrogar a dicho perito.
23.
Finalmente, en relación con la solicitud de interrogar al declarante Nery
Velásquez, la Comisión indicó que la misma es, en parte, una declaración pericial por
medio de la cual se pretende describir el funcionamiento de una institución nacional
que trabaja con la protección de los defensores de derechos humanos, y que en dicho
carácter, se relaciona directamente con los peritajes de Michael Reed-Hurtado, ofrecido
por la Comisión, y de Luis Enrique Eguren, ofrecido por los representantes. Al respecto,
el Presidente constata que el Estado no indicó de forma específica la calidad en que se
ofreció su declaración, de modo que le corresponde al Presidente determinar, en virtud
del objeto indicado, la calidad en que se ofrece dicha declaración y la procedencia de la
solicitud de interrogar en virtud de formar parte del interés público interamericano.
24.
De esta forma, se observa que el objeto de la declaración de Nery Velásquez,
ofrecido por el Estado, se divide en tres aspectos: i) la modalidad de operación del
CONADEH en relación con la protección de defensores de derechos humanos; ii) el
proceso penal en Honduras de acuerdo con la normativa vigente al momento de los
hechos, y iii) la indicación de si el señor Luna López presentó alguna denuncia ante el
CONADEH. Con fundamento en lo anterior, se estima que la declaración ofrecida es un
peritaje casi en su totalidad, en virtud de la experticia y participación del declarante
con motivo de su práctica profesional en Honduras.
25.
Sin embargo, del mismo análisis del objeto del peritaje, el Presidente considera
que dicho dictamen no tiene un alcance específico con el interés público
interamericano, en virtud de que, los tres aspectos se refiere al estudio de la situación
y normativa particular de un Estado, sin que ello implique que el objeto de dicha
pericia trascienda el interés y objeto del presente caso y pueda efectivamente tener un
impacto sobre fenómenos que ocurren en otros Estados Parte de la Convención. Por
todo lo anterior, el Presidente estima que no es procedente la solicitud de la Comisión.
E. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales
26.
Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia
presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente
para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho
a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender
adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que
su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del
proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es
preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el mayor
número posible de declaraciones y escuchar en audiencia pública a las presuntas
víctimas y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable
tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y
dictámenes.
1. Declaraciones a ser rendidas ante fedatario público (affidavit)
27.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado
por las partes en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones
ofrecidas y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía
procesal, el Presidente estima conveniente recibir por medio de declaración rendida