INFORME Nº 30/071 PETICIÓN 438-06 ADMISIBILIDAD JUAN GELMAN, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE GELMAN Y MARÍA MACARENA GELMAN GARCÍA IRURETAGOYENA URUGUAY 9 de marzo de 2007 I. RESUMEN 1. El 8 de mayo de 2006, María Macarena Gelman García Iruretagoyena (en lo sucesivo “María Macarena Gelman”) y Juan Gelman, representados por el Dr. José Luís González y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en lo sucesivo “los peticionarios”), presentaron por sí y en nombre de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman (en lo sucesivo “María Claudia Gelman”) una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión”), contra la República Oriental del Uruguay (en lo sucesivo “el Estado”) por supuesta violación de los siguientes derechos protegidos por el sistema interamericano: el derecho al debido proceso legal y a la protección judicial de las víctimas (artículos 1(1), 2, 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “Convención Americana”) y los artículos I(b), III, IV, V y XII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en lo sucesivo “Convención sobre Desaparición Forzada”) y los artículos 1, 6, 8 y 11 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en lo sucesivo “Convención sobre la Tortura”); el derecho a la verdad (artículos 1.1), 8, 13 y 25 de la Convención Americana); la obligación general de investigar violaciones del derecho a la vida, a la libertad y la integridad física y psíquica y de castigar seria y efectivamente esas violaciones (artículos 1(1), 4, 5 y 7 de la Convención Americana; los artículos 6 y 8 de la Convención sobre la Tortura y los artículos I(b), III y VI de la Convención sobre Desaparición Forzada); el derecho a la integridad personal del Sr. Juan Gelman, su familia y María Macarena Gelman (artículos 1.1 y 5.1) de la Convención Americana); los derechos a medidas especiales de protección para los niños, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la protección de la honra y de la dignidad, al nombre y a la protección de la familia en relación con el Sr. Juan Gelman y su familia y con María Macarena Gelman (artículos 1(1), 3, 11, 17, 18 y 19 de la Convención Americana y el artículo XII de la Convención sobre Desaparición Forzada). 2. Los peticionarios solicitan que los actos que se produjeron entre el 24 de agosto de 1976 y el 19 de abril de 1985, fecha de ratificación, por parte de Uruguay, de la Convención Americana, se analicen a la luz de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en lo sucesivo “Declaración Americana”), por sostener que en ese período el Estado violó los siguientes derechos: el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona (artículo I), el derecho a la constitución y a la protección de la familia (artículo VI), el derecho de protección a la maternidad y a la infancia (artículo VII), el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (artículo XVII), el derecho de justicia (artículo XVIII), el derecho de protección contra la detención arbitraria (artículo XXV) y el derecho a debido proceso (artículo XXVI). 3. Se alega que la responsabilidad del Estado por las referidas violaciones de derechos surgen de la desaparición forzada de María Claudia Gelman, la supresión de la identidad de María Macarena, hija de María Claudia y Marcelo Gelman, la falta de respuesta judicial efectiva con respecto a los derechos de las víctimas y sus parientes y los tormentos sufridos por las víctimas y sus parientes como resultado de los hechos que supuestamente se produjeron en su caso. 4. Con respecto a la admisibilidad de la denuncia, los peticionarios alegan que su petición cumple todos los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Convención, salvo el del previo agotamiento de los recursos internos, con respecto al cual los peticionarios señalan que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado - Ley Nº 15.848 cerró toda posibilidad de 1 El Comisionado Víctor Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(b) del Reglamento de la Comisión. 1