-16su estado de salud, y en caso de que requieran atención médica, ésta deberá ser garantizada por el Estado. El Estado deberá asegurarse, con carácter inmediato, que los solicitantes no vean afectado su derecho de acceder a familiares y visitantes, a sus abogados y a los médicos que los vayan a examinar. Asimismo, las autoridades estatales de Nicaragua deberán evaluar, de manera inmediata, el otorgamiento de medidas alternativas a la privación de libertad. 28. El Presidente advierte el alegato del Estado en el sentido que “en los delitos graves donde concurren hechos vinculados a las figuras delictivas de: Asesinato, Homicidio, Terrorismo, Crimen Organizado y hechos conexos con este tipo de actividades, por imperio de la ley, los procesos se deben tramitar y mantener los acusados bajo Prisión Preventiva” 51 y que “cuando los sujetos del proceso son encontrados culpables y sobre ellos recae sentencia condenatoria de prisión, estos deben mantenerse bajo custodia personal en los Centros Penitenciarios del país a la orden de los Jueces de Vigilancia y ejecución penitenciaria a efectos de garantizar sus derechos y la tramitación de beneficios según el impulso procesal de las partes” 52. En razón de ello, el Estado manifestó que se deben mantener en prisión preventiva o cumpliendo condena, garantizando en todo momento su seguridad y asistencia médica cuando sea necesaria, hasta tanto el juez de ejecución y vigilancia penitenciaria, que es la autoridad jurisdiccional competente para valorar, modificar, sustituir y la forma de cumplimiento de la pena 53. 29. En relación con lo anterior, el Presidente recuerda al Estado que para que una medida privativa de libertad no se torne arbitraria, ésta debe cumplir con los siguientes parámetros: i) su finalidad debe ser compatible con la Convención; ii) debe ser idónea para cumplir con el fin perseguido, iii) debe ser necesaria, y iv) proporcional 54. La Corte ha reiterado que la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia 55. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva 56. Es por esta razón qué, aun cuando el Código Procesal Penal de Nicaragua requiera que determinados delitos se deban tramitar con el procesado sujeto a un régimen de prisión preventiva, el Estado está obligado a velar por la garantía del derecho a la libertad personal, por lo que debe adoptar medidas alternativas a la privación de la libertar de los solicitantes. 30. Adicionalmente, el Presidente advierte que según la información aportada por el Estado 57, los solicitantes María Adilia Peralta Cerratos, Jaime Ramón Ampié Toledo, Julio José Ampié Machado, Reynaldo Lira Luquez, y Tania Verónica Muñoz Pavón, “se encuentran en libertad y se le[s] otorgó beneficio legal de convivencia familiar a partir del día 20 de mayo”. Es relevante destacar que las señoras Peralta Cerratos y Muñoz Pavon se encontraban sujetas a proceso por diversos delitos referidos por el Estado como aquellos que deben ser tramitados Informe del Estado de 20 de mayo de 2019, pág. 39. Informe del Estado de 20 de mayo de 2019, pág. 40. 53 Cfr. Informe del Estado de 20 de mayo de 2019, pág. 41. 54 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 129, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 251. 55 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 251. 56 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 66, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 312. 57 Cfr. Informe del Estado de 20 de mayo de 2019. 51 52

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