-18otros derechos 63. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad
democrática y no debe ser interpretado restrictivamente 64. De igual forma, la Corte ha
enfatizado el cuidado que los Estados deben observar al controlar la protesta social, disturbios
internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común. En circunstancias
de protesta social y manifestaciones públicas, los Estados tienen la obligación de adoptar
medidas para permitir que éstas se desarrollen de forma pacífica, tomando en cuenta que
estas medidas deben ser razonables y apropiadas 65.
33.
Asimismo, el Presidente recuerda que la Corte ha establecido que la prevalencia de los
derechos humanos en un Estado democrático, se sustenta en gran medida, en el respeto y la
libertad que se brinda a las personas defensoras de derechos humanos en sus labores 66. Al
respecto, este Tribunal se ha referido a los deberes de los Estados, indicando que la defensa
de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan
no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales
u otros actos de hostigamiento. Para tales efectos, es deber del Estado no sólo crear las
condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales
los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función 67.
34.
Con base en las anteriores consideraciones, el Presidente estima pertinente admitir la
solicitud de medidas provisionales y requerir al Estado que informe a la Corte sobre la
implementación de dichas medidas en los términos del punto resolutivo tercero de la presente
Resolución.
35.
La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal por
los hechos informados.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana,
25.2 del Estatuto de la Corte y 4, 27 y 31.2 del Reglamento del Tribunal,
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167, y Caso
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr.
171.
64
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167, y Caso
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr.
171.
65
Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 166.
66
Cfr. Asunto Danilo Rueda respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando 15. Asimismo, cfr. Caso Lysias
Fleury respecto Haití. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de
junio de 2003, Considerando quinto, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Solicitud de Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando
12.
67
Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte
respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 16. Asimismo, cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre
de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Asunto Mery Naranjo y otros respecto Colombia. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, Considerando 8.
63