88. Por su parte, la Corte Interamericana en su sentencia en el caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, ordenó al Estado garantizar que las causas penales que se inicien por los hechos de dicho caso, en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, se tramiten ante la jurisdicción ordinaria y no en el fuero militar100. Asimismo, en el caso Herzog vs. Brasil donde la investigación seguida por la muerte del señor Herzog se emprendió por la policía militar que resolvió el archivo de la misma, la Corte estimó pertinente reiterar su jurisprudencia constante relativa a los límites de la competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos101. 89. En el presente caso, las diligencias iniciales de las investigaciones se realizaron en el ámbito de la policía militar. Con posterioridad, la decisión de archivar el proceso fue tomada de manera individual por el juez de derecho; sin embargo, de información pública, la Comisión advierte que los consejos de justicia están formados por el juez de derecho y por cuatro militares de carrera, que asumen el puesto de jueces militares temporalmente, y sin dejar sus puestos militares 102 . La Comisión entiende que la proporción de cuatro militares, sometidos a los principios militares, y un juez independiente, no garantiza la imparcialidad de la decisión final que, además, no requiere de unanimidad, sino de mayoría. Así, conforme a lo anterior, aun cuando el juez de derecho no hubiera archivado el proceso y hubiera dado recepción a la denuncia, la familia de Antonio Tavares no hubiera contado con un proceso que estuviera conforme a los estándares internacionales de independencia e imparcialidad. 90. Al tratarse de una posible violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, bienes jurídicos ajenos a la disciplina militar, y teniendo en cuenta en particular los alegatos no impugnados en cuanto a que la decisión emitida por la jurisdicción militar el 10 de octubre de 2000 fue la razón fundamental del fallo definitivo de sobreseimiento de la acción penal, que tramitaba ante la justicia común, la Comisión considera que la aplicación de la justicia penal militar al caso concreto se constituyó en un factor de impunidad para que las víctimas pudieran contar con un recurso efectivo, resultando dicha jurisdicción violatoria del derecho a contar con una autoridad imparcial para obtener justicia en casos de violaciones de derechos humanos. Análogamente, tal afectación no se subsanó en la jurisdicción ordinaria, pues el Tribunal de Justicia sobreseyó la acción penal por el delito de homicidio con dolo eventual, habiendo tenido por base la decisión producida en la justicia penal militar. 91. Con respecto a las 185 víctimas indicadas en el informe de admisibilidad, el Estado no probó que hubiera actuado con debida diligencia para investigar las lesiones e identificar a los heridos. Primero, el Estado no mostró que, en la investigación realizada por la policía militar, se hubiera seguido actuación alguna con ese fin. Segundo, el Estado no ha demostrado seguimiento al resultado de las diligencias efectuadas en la investigación de la policía civil, con el fin de esclarecer las lesiones corporales infligidas a los trabajadores. La Comisión señala que, además de que el Estado no probó que se hubieran agotado las investigaciones, no se entabló ninguna acción penal con respecto al procesamiento judicial del delito de lesiones corporales, lo cual muestra que la investigación no se hizo con la suficiente diligencia para obtener pruebas de las lesiones, a pesar de que algunos heridos fueron remitidos al Instituto Médico Legal para un examen físico. 92. Por otra parte, en cuanto al proceso de reparación sustanciado en el ámbito civil por los familiares de Antonio Tavares Pereira, la Comisión recuerda que el deber de reparación es propio del Estado y los recursos que son agotados por las presuntas víctimas, por ejemplo, en jurisdicciones contenciosas administrativas, dirigidas a supervisar la actividad administrativa del Estado, no resultan per se un recurso efectivo y adecuado Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 257. 101 Corte IDH. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 247. 102Ley Federal 8.457/92 (redacción original antes del cambio promovido por la ley federal 13.774/18): Art. 16. São duas as espécies de Conselhos de Justiça: a) Conselho Especial de Justiça, constituído pelo Juiz-Auditor e quatro Juízes militares, sob a presidência, dentre estes, de um oficial-general ou oficial superior, de posto mais elevado que o dos demais juízes, ou de maior antigüidade, no caso de igualdade; b) Conselho Permanente de Justiça, constituído pelo Juiz-Auditor, por um oficial superior, que será o presidente, e três oficiais de posto até capitão-tenente ou capitão. Art. 18. Os juízes militares dos Conselhos Especial e Permanente são sorteados dentre oficiais da Marinha, Exército e Aeronáutica, em serviço ativo na sede da Auditoria, recorrendo-se a oficiais fora deste local, porém no âmbito da jurisdição da Auditoria, quando insuficientes os da sede. 100 18

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