Además, hace referencia a otros casos que tramitan y tramitaron ante la CIDH sobre la misma problemática contextual de violencia en el campo. Recalca que las violaciones del presente caso se encuadran en un contexto de violenta represión estatal de la lucha por la reforma agraria en Brasil y, en particular, en el estado de Paraná; contexto que aún persiste 13. Frente a esta situación, la parte peticionaria solicita que la Comisión reconozca la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 15 (derecho de reunión), 22 (derecho de circulación y de residencia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana” o “la Convención”) e, igualmente, por el incumplimiento de las obligaciones generales previstas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. B. Posición del Estado 14. El Estado destaca que no hay controversia en cuanto a que el 2 de mayo de 2000, la policía militar del estado de Paraná participó en un enfrentamiento con trabajadores rurales sin tierra que se dirigían a la capital del estado para participar en una manifestación. No obstante, alega que no ha violado, por acción u omisión, ninguno de los derechos protegidos por la Convención Americana. El Estado afirma, en resumen, que los agentes de policía estaban cumpliendo un deber legal y que las autoridades estatales fueron diligentes al iniciar de inmediato dos investigaciones policiales sobre los hechos, una en el fuero común y otra en el fuero militar. En el marco de esos procedimientos, según el Estado, se habrían efectuado peritajes, se habría tomado declaración a testigos y, en virtud de una decisión judicial, el acusado fue absuelto. 15. Con respecto a la muerte de Antonio Tavares, el Estado indica que el informe final de la investigación realizada por la policía militar presentó las circunstancias de manera imparcial e indicó, sobre la base del peritaje, que el tiro que mató a Antonio Tavares partió del arma del soldado Joel de Lima Santa Ana y rebotó en el asfalto. El Estado recalca que, en el informe final, el examen de una posible excluyente de ilicitud se dejó a criterio del Ministerio Público y del juez. 16. Al referirse a las conclusiones de la investigación realizada por la policía militar, el Estado explica que el Fiscal solicitó al juez auditor el archivo de la investigación porque no se vislumbraba un delito militar o común en la conducta del soldado Joel de Lima Santa Ana. Agrega que el juez, con miras a un eventual desarchivo de la investigación, agregó al expediente copias de la declaración de un testigo, efectuada en el marco de la acción de indemnización entablada por los familiares de Antonio Tavares; sin embargo, el Ministerio Público concluyó que la declaración no aportaba ningún hecho o dato nuevo. El Estado afirma que, del examen de la investigación realizada por la policía militar, se puede concluir que el Estado cumplió con el deber de investigar. Recalca que ese deber consiste en una obligación de medio y no de resultado. 17. El Estado se refiere también al proceso penal instaurado por el Ministerio Público tras la conclusión de la investigación policial realizada por la División de Homicidios. Informa que el representante del Ministerio Público entendió que hubo dolo eventual en el acto de disparar un arma al suelo. Relata que, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por la defensa del soldado Joel de Lima Santa Ana, la Segunda Cámara Penal del Tribunal de Justicia dictó el sobreseimiento de la acción por entender que la conducta del acusado ya había sido analizada por la justicia militar y, por lo tanto, la acusación que obraba ante la justicia común configuraría bis in idem. 18. El Estado agrega que la divergencia de opinión entre los dos procuradores de justicia no vició la investigación, ya que está comprendida en el ámbito de la independencia funcional de los miembros del Ministerio Público. Además, subraya que el caso fue sometido a la consideración de tres representantes del Ministerio Público, dos jueces de primera instancia y un órgano colegiado. 19. En cuanto a la parcialidad de la justicia militar, informa que los delitos dolosos contra la vida son de competencia del tribunal del jurado y no de la justicia militar, y que, en 2004, a raíz de la Enmienda Constitucional 45, los delitos cometidos por agentes de la policía militar contra civiles dejaron de ser juzgados por los consejos de justicia y pasaron al ámbito de competencia del juez de la justicia militar. Aclara que este 3

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