137.
El artículo 24 de la Convención establece que “todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
138.
En la sección anterior la Comisión ya se pronunció sobre las violaciones al artículo 7 de la
Convención Americana como consecuencia de la restricción indebida del derecho a la libertad personal en
aplicación del artículo 10 de la Ley 24.390. En esta sección la Comisión analizará si, además de dichas
violaciones, el señor Jenkins fue víctima de una diferencia de trato incompatible con la Convención Americana.
139.
La Comisión recuerda que según la jurisprudencia del sistema interamericano, “no toda
distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma”, sino solo aquella distinción que “carece de
justificación objetiva y razonable”80. A fin de determinar si una distinción es “objetiva y razonable”, así como si
la restricción en el ejercicio de un derecho resulta convencionalmente aceptable, tanto la Comisión como la
Corte han acudido a un juicio escalonado de proporcionalidad que incluye los siguientes elementos: (i) la
existencia de un fin legítimo; (ii) la idoneidad, es decir la determinación de si existe una relación lógica de
causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se persigue; (iii) la necesidad, esto es, la determinación
de si existen alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la proporcionalidad en sentido
estricto, es decir, el balance de los interés en juego y el grado de sacrificio de uno respecto del otro81.
140.
Tal como se indicó con anterioridad, en el presente caso el señor Jenkins estuvo privado de
libertad bajo la figura de detención preventiva en aplicación del artículo 10 de la ley 24.390 (ley que regulaba
los plazos de la prisión preventiva) el cual excluía de la posibilidad de excarcelación mientras durara el
proceso, a personas procesadas por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
141.
En ese sentido, la Ley 24.390 efectúa una diferencia de trato en su aplicación –
particularmente en la posibilidad de excarcelación durante el proceso – entre aquellas personas que se
encuentran procesadas por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y aquellas procesadas por
otros delitos. Asimismo, dicha diferencia de trato implicó la restricción al derecho a la libertad personal del
señor Jenkins ya analizada en la sección anterior.
142.
El Estado no negó la diferencia de trato, sino que pretendió justificarla argumentando que la
ley “niega el beneficio de excarcelación a las personas acusadas de narcotráfico, en consonancia con los
compromisos internacionales asumidos por la República Argentina respecto del flagelo del tráfico de drogas y
la delincuencia organizada, los cuales requieren ser armonizados con las disposiciones del derecho interno”.
143.
Por su parte, de la decisión del Tribunal Oral No. 6 que declaró sin lugar el pedido de
inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 24.390 y la solicitud de excarcelación de Gabriel Oscar Jenkins, se
desprenden los siguientes argumentos que podrían entenderse en el sentido de justificar la diferencia de trato.
Al respecto, se basó en que los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes han merecido un especial
tratamiento del Estado debido a las obligaciones que contrajo al suscribir la Convenci��n de Viena sobre la
represión al tráfico de dichas sustancias. Asimismo, destacó que por la gravedad y el interés superior que tales
conductas afectan, la prohibición resulta necesaria para garantizar la presencia de los imputados durante la
sustanciación del proceso. Las decisiones judiciales posteriores se limitaron a reiterar los precedentes en la
materia.
144.
De lo anterior resulta que los órganos internos al justificar la diferencia de trato y la
consecuente restricción a la libertad personal contenida en el artículo 10 de la Ley 24.390, se refirieron
únicamente al fin legítimo de la medida y a enunciar en términos abstractos la necesidad de la medida.
80 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, párr. 46.
81 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Karen Atala e Hijas, 17 de septiembre de 2010, párr.86;
Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 164.
24