145.
En cuanto al primer y segundo requisitos – fin legítimo e idoneidad – la Comisión considera
que la obligación de persecución de los delitos relacionados con el narcotráfico derivada de los tratados
internacionales suscritos por el Estado, así como el objetivo de asegurar la comparecencia de los imputados al
proceso, constituyen fines legítimos. Asimismo, la Comisión encuentra que al menos respecto de uno de los
fines invocados, puede entenderse que en abstracto puede existir en ciertos casos una relación medio a fin
entre la aplicación de la detención preventiva y la garantía de comparecencia durante el proceso.
146.
Sin embargo, respecto del tercer requisito, la Comisión destaca que ni el Estado de Argentina
ante la Comisión ni las autoridades judiciales que conocieron los recursos, justificaron la necesidad de la
medida en el sentido de no existir medios menos lesivos e igualmente idóneos a la detención preventiva
automática e ilimitada para lograr los fines citados. Para lograr la finalidad invocada por el Estado sobre este
tipo de delitos bastaría con disponer la detención preventiva exclusivamente en aquellos casos en los cuales
existan indicios evaluados en el caso concreto de que la persona impedirá el desarrollo del procedimiento o
eludirá la acción de la justicia. En ese sentido, la Comisión entiende que existía una medida menos lesiva e
igualmente idónea consistente en contar con un marco normativo que no excluyera a priori con base en la
naturaleza de tales delitos otro tipo de medidas sino que permitiera a las autoridades judiciales valorar, en
cada caso concreto, la pertinencia de aplicar la detención preventiva a la luz de los fines que el Estado busca
proteger.
147.
La falta de justificación del Estado sobre la necesidad de la medida operó tanto respecto de la
regulación contemplada en el artículo 10 de la Ley 24.390 como respecto de su aplicación en el caso concreto
del señor Jenkins por parte de las autoridades judiciales que se pronunciaron sobre su libertad personal. Las
decisiones presentadas respecto a este punto se basaron en los términos del artículo 10 de la Ley 24.390 y la
prohibición de excarcelación. La Comisión no cuenta con decisión alguna que evaluara indicios de riesgo de
fuga u obstaculización del proceso en el caso del señor Jenkins. Por el contrario, si bien la imputación de un
delito constituye la base de una investigación y proceso penal, la vigencia de la norma permitió que la
imputación en sí misma y en ausencia de fines procesales, fuera la base de la detención preventiva.
148.
Tomando en cuenta que el requisito de necesidad no se encuentra satisfecho, la Comisión
considera que no es necesario continuar con el análisis del requisito de proporcionalidad en sentido estricto.
149.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que la diferencia de trato
contemplada en el artículo 10 de la Ley 24.390, así como su aplicación en el caso concreto y la consecuente
restricción en el ejercicio del derecho la libertad personal, resultaron arbitrarias y, por lo tanto, violatorias del
principio de igualdad y no discriminación y del derecho a la libertad personal establecidos en los artículos 7 y
24 de la Convención Americana en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
D.
El derecho a la protección judicial y al plazo razonable respecto del proceso
contencioso administrativo (Artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención de la Convención
Americana)
150.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
151.
Los artículos 25.1 y 1.1 de la Convención Americana ya fueron transcritos en secciones
previas del presente informe.
152.
Uno de los elementos del debido proceso es que los tribunales decidan los casos sometidos a
su conocimiento en un plazo razonable. El cumplimiento de esta garantía implica no sólo que los recursos
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