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Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de Natividad
Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas
Alvítez. Además, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana como
consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº
26492. Finalmente, es responsable por el incumplimiento de los artículos 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como
consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº
26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados anteriormente.
40.
La Corte reconoce que el allanamiento del Perú constituye una contribución
positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
VII
INCOMPATIBILIDAD DE LEYES DE AMNISTÍA CON LA CONVENCIÓN
41.
Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones
sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
42.
La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el
Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los
familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran
oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención;
violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la
Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el
artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del
caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la
Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el
artículo 2 de la misma.
43.
La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales
consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes
tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído
de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en
los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados
Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las
leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en
concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía
conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo
que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención
Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables
de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el
acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y
recibir la reparación correspondiente.