8 CONSIDERANDO: 1. Que Trinidad y Tobago es Estado Parte en la Convención desde el 28 de mayo de 1991 y aceptó ese mismo día la competencia de la Corte. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que de acuerdo con el artículo 25.1 del Reglamento [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4. Que las mencionadas Resoluciones del Presidente de 29 de junio, 13 de julio y 22 de julio de 1998, fueron dictadas de conformidad con las disposiciones de la Convención y el Reglamento y la información presentada en este caso. 5. Que si bien la Comisión no ha concluido el examen de los casos 11.814, 11.815, 11.854, 11.855, 11.857, 12.021, 11.816 y 11.840, ha manifestado ante la Corte que en cada uno de ellos “el respectivo peticionario argumentó un caso prima facie alegando que el Estado había contravenido uno o más artículos de la Convención Americana lo cual había resultado en perjuicio del acusado”. 6. Que los casos incluidos en la solicitud no han sido sometidos aún al conocimiento de la Corte y que la consideración del presente asunto no se refiere, en consecuencia, al fondo de dichos casos, sino a las obligaciones de carácter procesal del Estado como Parte en la Convención Americana. Por lo tanto, la Corte no puede, en una medida provisional, considerar el fondo de ningún argumento pertinente que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de opiniones consultivas. 7. Que los Estados Partes en la Convención Americana deben respetar sus disposiciones de buena fe (pacta sunt servanda), incluyendo aquellas normas que permiten el desarrollo de los procedimientos ante los dos órganos de protección y aseguran la realización de sus fines. Por esta razón y para garantizar la protección efectiva de los derechos humanos, propósito fundamental de la Convención (artículo 1.1, 2, 51 y 63.2), los Estados Partes no deben tomar acciones que harían imposible la restitutio in integrum de los derechos de las presuntas víctimas.

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