pues tiene una relación de subordinación profesional con respecto a uno de los
representantes, lo cual limita su objetividad e imparcialidad.
24.
El señor Juan Pablo Aguilar, en respuesta a la recusación planteada, manifestó que el
Estado no cuestiona su capacidad para realizar el peritaje, sino su independencia al afirmar
que estaría en relación de subordinación con uno de los representantes, “específicamente el
señor Farith Simon, quien ostenta el cargo de Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad San Francisco de Quito”. El señor Aguilar afirmó que es docente titular en el
Colegio de Jurisprudencia de la Universidad indicada, en el cual ejerce las funciones de Decano
el doctor Farith Simon. Sin embargo, aclaró que no mantiene una relación de subordinación
con este último, sino con la Universidad, que es su empleadora. Sostuvo que su vínculo con
el señor Simon es de carácter exclusivamente académico, dentro del principio de libertad de
cátedra que anima a la Universidad San Francisco de Quito. Según el señor Aguilar, el Estado
confunde las relaciones laborales con las académicas, que son radicalmente diferentes y no
implican subordinación.
25.
En lo que concierne a la recusación presentada por el Estado en contra del señor
Aguilar, el Presidente reitera que, de conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento,
para que la recusación de un perito sea procedente deben concurrir dos supuestos, a saber,
la existencia de un vínculo estrecho del perito con la parte proponente y que, adicionalmente,
esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad (supra considerando 17).
26.
De esa cuenta, el simple hecho de que el perito propuesto se desempeñe como docente
titular en el Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito, en el cual
ejerce las funciones de Decano el señor Farith Simon, representante de las presuntas
víctimas, no es argumento suficiente para que proceda la causal de recusación invocada por
el Estado. Es además necesario demostrar, con argumentos fundados, que tal vínculo afecta
su imparcialidad o que el experto podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar
de la objetividad de su declaración, lo que no fue acreditado por el Estado en relación con el
perito recusado. En este sentido este Tribunal ha señalado que la relación entre un profesor
universitario y una autoridad académica no constituye per se un "vínculo estrecho" que afecte
la imparcialidad de un perito 15, pues cada universidad establece parámetros de gestión
administrativa que determinan el tipo de relación que debe existir entre autoridades
universitarias y profesores. La información suministrada es insuficiente para determinar ese
tipo de relación en el presente caso. En todo caso, la Presidencia reitera que corresponderá
al Tribunal valorar oportunamente la declaración que se rinda, con sujeción a las reglas de la
sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del caso.
27.
Por otro lado, sobre la alegada falta de delimitación adecuada del objeto del dictamen
pericial del señor Aguilar, esta Presidencia advierte que un peritaje puede versar sobre
distintos temas sin que esto implique que su objeto no esté suficientemente delimitado. En
este sentido, el objeto del peritaje del señor Aguilar se refiere a distintos temas pero cada
uno de ellos se encuentra debidamente delimitado, por esta razón no se acoge la solicitud del
Estado. En virtud de lo anterior, la Presidencia resuelve que admitir el dictamen pericial del
señor Juan Pablo Aguilar, de conformidad con la modalidad determinada en la parte resolutiva
de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 2).
Cfr. Caso Gonzáles Lluy (TGGL) y familia Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de enero de 2015, Considerandos 21, 22 y 23.
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