Agregan que, sin embargo, el segundo párrafo del artículo 4to. del citado Decreto Ley N°
25702, estableció que: “las demás entidades que fueron destinatarias de los tributos que se
derogan en el presente Decreto Ley, no comprendidas en el párrafo anterior, podrán solicitar
al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 30 días naturales,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, la asignación de un
monto equivalente a los recursos que hubiesen dejado de percibir por dicho concepto”.
13.
Señala que con fecha 24 de septiembre de 1992, es decir, dentro del plazo
establecido en el artículo 4to. del Decreto Ley N° 25702, los peticionarios entregaron oficios
números 114-92 y 117-92, dirigidos a los Ministerios de Transporte y Economía,
respectivamente, mediante los cuales FEMAPOR solicitó formalmente la reposición de las
normas derogadas o en su defecto, por aplicación del artículo 4to. del Decreto Ley N° 25702:
a) La asignación de un monto equivalente del total de la liquidación de los derechos y
beneficios sociales de los trabajadores marítimos y fluviales; b) La asignación de montos
mensuales, a partir de enero de 1993, equivalentes a las planillas de pensiones de los
jubilados de los regímenes administrados por el sistema en disolución.
14.
Indica que lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25702, en lo concerniente a la
derogatoria del artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-91 PCM, y por la Resolución
Ministerial N° 303-91 TC/15.03, en relación a lo determinado por su artículo 4°, constituye la
subrogación del Ministerio de Economía y Finanzas como específico responsable del pago de
los derechos y beneficios sociales de los trabajadores marítimos, que hasta la expedición del
Decreto Ley N° 25702, recaía en el Ministerio obligado, por ser ambos Ministerios, partes
inseparables del Estado peruano.
15.
Señala que por tal razón, el 11 de agosto de 1997 FEMAPOR solicitó que en el
trámite de ejecución de la sentencia emitida el 12 de febrero de 1992 por la Corte Suprema
de la República, con carácter de cosa juzgada, se emplazara al Ministerio de Economía y
Finanzas para que bajo apercibimiento de trabar embargo de bienes del Estado, cumpliera
con pagar la suma adeudada a los trabajadores marítimos y fluviales. Agrega que tanto la
jueza competente como dos vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Callao se
pronunciaron exonerando al Ministerio de Economía y Finanzas de tal responsabilidad legal,
sin tomar en cuenta la existencia del Decreto Ley N° 25702. Indica que hubo un voto en
discordia de un Vocal, y que aún cuando la Sala Civil juzgadora debió llamar a uno o dos
Vocales más, según se requiriera, hasta lograr el voto coincidente de tres Vocales, ello no
había ocurrido. Señala que interpuso una queja respecto a la situación anterior, por ante la
Sala Constitucional Social de la Corte Suprema de la República.
16.
Mediante ampliación de denuncia de fecha 12 de febrero de 2000, la
peticionaria señalaló que con fecha 28 de diciembre de 1999, recibió resolución de la Sala
Constitucional Social de la Corte Suprema de la República que declaró infundada la queja
interpuesta y dispuso su archivamiento.
17.
Señala que el incumplimiento con lo dispuesto en la mencionada sentencia
dictada el 12 de febrero de 1992 por la Corte Suprema de la República ocasiona graves
perjuicios para todos los trabajadores afectados por dicho incumplimiento, así como para sus
familiares, todos los cuales se han visto sumidos en una situación de miseria que les impide
cubrir las necesidades mínimas para poder vivir con dignidad.
B.
Posición del Estado
18.
Indica que en el año 1935 fue creada mediante Decreto Supremo la Comisión
Controladora del Trabajo Marítimo (CCTM), entidad que reglamentaba, controlaba y