113 347. El Estado indicó que “el reclamo de orden pecuniario realizado […es] evidentemente incompatible con los estándares internacionales vigentes”. Así, advirtió que la representante “no aportó ni el más mínimo respaldo documental o aritmético que permita arribar a las cifras apuntadas”. En cuanto al lucro cesante, resaltó que la representante no aportó datos considerados relevantes por la Corte Interamericana para la determinación del monto indemnizatorio por este concepto, tales como “qué actividades familiares, laborales, comerciales, agrícolas, industriales o de cualquier otro tipo han sufrido un deterioro […]”. Por otro lado, en cuanto a la indemnización solicitada a favor de los familiares de Ricardo David Videla, resaltó que éstos recibieron una indemnización pecuniaria en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa homologado por la Comisión a través del Informe No. 84/11. D.1.2. Consideraciones de la Corte 348. En cuanto a la indemnización solicitada por la representante en concepto de lucro cesante, la Corte observa que ésta remitió al Tribunal una tabla que presenta la evolución del salario mínimo y vital en Argentina entre los años 1964 y 2008; resoluciones emitidas en los años 2009, 2010 y 2011 por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil que determinan cambios en el salario mínimo en esos años, y una tabla que presenta la expectativa de vida en Argentina al nacer para los años 2003 al 2011409. Sin embargo, la Corte observa que no cuenta con elementos que acrediten que los jóvenes César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla realizaban actividades remunerativas antes de la imposición de las penas a perpetuidad u otros hechos que generaron las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente caso (supra párr. 346). Por tanto, la Corte no considera procedente ordenar reparaciones en relación con este rubro. 349. En cuanto al daño emergente, la Corte observa que la representante solo especificó los supuestos gastos incurridos por algunos de los familiares de las víctimas referidas 410. Además, el Tribunal no cuenta con elementos probatorios que acrediten los montos que habrían desembolsado los familiares de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, y Ricardo David Videla a fin de cubrir los costos de los traslados hacia los centros de detención donde éstos se encontraban y para brindarles comida u otros productos necesarios para su higiene personal. No obstante, la Corte considera razonable presumir que dichos familiares incurrieron en gastos de esta índole durante el período en el cual aquéllos estuvieron detenidos, mismo que se prolongó a causa de la imposición de penas a perpetuidad en violación de sus derechos humanos. Por lo tanto, en concepto de indemnización por daño material, la Corte fija en equidad una cantidad de USD $1,000.00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes personas: Isolina del Carmen Herrera, Romina Beatriz Muñoz, Ana María del Valle Brito, Jorgelina Amalia Díaz, Marta Graciela Olguín, Florinda Rosa Cajal y Stella Maris Fernández. D.2. Daño inmaterial 350. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las 409 Cfr. Anexo XL, Salario Mínimo, Vital y Móvil (expediente de anexos al escrito de solicitudes argumentos y pruebas, tomo XIV, folios 7692 a 7705). 410 La representante señaló a Isolina del Carmen Herrera, Romina Beatriz Muñoz, Ana María del Valle Brito, Jorgelina Amalia Díaz, Marta Graciela Olguín, Florinda Rosa Cajal y Stella Maris Fernández.

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