14 21. El 23 de noviembre de 2012 la representante solicitó la reserva de la identidad de una de las presuntas víctimas de este caso. Los días 13 y 21 de diciembre de 2012 la Comisión Interamericana y el Estado presentaron sus respectivas observaciones al respecto. El 14 de mayo de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Resolución mediante la cual desestimó dicha solicitud. III EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Excepción preliminar relativa al objeto procesal del caso A.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión 22. El Estado planteó dos excepciones preliminares relativas al objeto procesal del caso. En primer lugar, sostuvo que los alegatos de la representante de las presuntas víctimas “incorpora[n] novedosamente cuestiones vinculadas con […] el régimen penal juvenil”, relativas a la imposición de penas perpetuas, ejecución penal y observancia de la garantía de la revisión del fallo condenatorio, lo que conllevaría a su rechazo in limine ya que excedería el objeto procesal sobre el que se sustanció el caso ante la Comisión. Además, alegó que existe un procedimiento pendiente ante la Comisión Interamericana, es decir, la Petición P-668-09 Leonardo Ariel Rosales y otros, “en el que se aborda la situación del tratamiento de los niños no punibles” y la temática alegada por la representante. En segundo lugar, el Estado señaló que las condiciones de detención de Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y César Alberto Mendoza en institutos de menores y establecimientos pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal, así como las supuestas consecuencias negativas que habrían tenidos los traslados en su proceso de resocialización, lo cual fue alegado por la representante, exceden el objeto procesal del caso. 23. La Comisión señaló que además de las violaciones de derechos humanos alegadas en el caso concreto, el Estado también incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana, como fue establecido en el Informe de fondo de este caso, por la persistencia de un marco legal incompatible con dicho tratado internacional, tanto en lo relativo al tratamiento de los adolescentes infractores conforme a lo dispuesto en la Ley 22.278, sobre el Régimen Penal de Minoridad, así como en el marco de los recursos regulados en las normas relevantes. Por lo tanto, la Comisión consideró que conforme a la jurisprudencia de la Corte, se pueden formular pretensiones de derecho autónomas con base en dicho marco fáctico. La Comisión también señaló que no contó con elementos suficientes que le permitieran derivar de los supuestos traslados de las presuntas víctimas alguna violación específica de derechos humanos bajo la Convención Americana. Sin embargo, confirmó que el alegato fue presentado y debatido durante el trámite ante ella y analizado en el Informe de fondo. 24. La representante sostuvo que el Estado no argumentó de qué manera la primera excepción preliminar impediría avanzar sobre las cuestiones de fondo ya que, aún en el supuesto de que la Corte entendiera que existe alguna superposición o algún aspecto en común entre el presente caso y la Petición P-668-09 Leonardo Ariel Rosales y otros en trámite ante la Comisión, el Estado no explicó por qué la Corte debería rechazar la sustanciación del presente caso. Además, la representante alegó que la posibilidad de que los representantes de las presuntas víctimas ofrezcan sus propios argumentos tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce en el Reglamento del Tribunal.

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