14
21.
El 23 de noviembre de 2012 la representante solicitó la reserva de la identidad de
una de las presuntas víctimas de este caso. Los días 13 y 21 de diciembre de 2012 la
Comisión Interamericana y el Estado presentaron sus respectivas observaciones al respecto.
El 14 de mayo de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una
Resolución mediante la cual desestimó dicha solicitud.
III
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A.
Excepción preliminar relativa al objeto procesal del caso
A.1.
Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión
22.
El Estado planteó dos excepciones preliminares relativas al objeto procesal del caso.
En primer lugar, sostuvo que los alegatos de la representante de las presuntas víctimas
“incorpora[n] novedosamente cuestiones vinculadas con […] el régimen penal juvenil”,
relativas a la imposición de penas perpetuas, ejecución penal y observancia de la garantía
de la revisión del fallo condenatorio, lo que conllevaría a su rechazo in limine ya que
excedería el objeto procesal sobre el que se sustanció el caso ante la Comisión. Además,
alegó que existe un procedimiento pendiente ante la Comisión Interamericana, es decir, la
Petición P-668-09 Leonardo Ariel Rosales y otros, “en el que se aborda la situación del
tratamiento de los niños no punibles” y la temática alegada por la representante. En
segundo lugar, el Estado señaló que las condiciones de detención de Claudio David Núñez,
Lucas Matías Mendoza y César Alberto Mendoza en institutos de menores y establecimientos
pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal, así como las supuestas consecuencias
negativas que habrían tenidos los traslados en su proceso de resocialización, lo cual fue
alegado por la representante, exceden el objeto procesal del caso.
23.
La Comisión señaló que además de las violaciones de derechos humanos alegadas en
el caso concreto, el Estado también incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 2
de la Convención Americana, como fue establecido en el Informe de fondo de este caso, por
la persistencia de un marco legal incompatible con dicho tratado internacional, tanto en lo
relativo al tratamiento de los adolescentes infractores conforme a lo dispuesto en la Ley
22.278, sobre el Régimen Penal de Minoridad, así como en el marco de los recursos
regulados en las normas relevantes. Por lo tanto, la Comisión consideró que conforme a la
jurisprudencia de la Corte, se pueden formular pretensiones de derecho autónomas con
base en dicho marco fáctico. La Comisión también señaló que no contó con elementos
suficientes que le permitieran derivar de los supuestos traslados de las presuntas víctimas
alguna violación específica de derechos humanos bajo la Convención Americana. Sin
embargo, confirmó que el alegato fue presentado y debatido durante el trámite ante ella y
analizado en el Informe de fondo.
24.
La representante sostuvo que el Estado no argumentó de qué manera la primera
excepción preliminar impediría avanzar sobre las cuestiones de fondo ya que, aún en el
supuesto de que la Corte entendiera que existe alguna superposición o algún aspecto en
común entre el presente caso y la Petición P-668-09 Leonardo Ariel Rosales y otros en
trámite ante la Comisión, el Estado no explicó por qué la Corte debería rechazar la
sustanciación del presente caso. Además, la representante alegó que la posibilidad de que
los representantes de las presuntas víctimas ofrezcan sus propios argumentos tiene el
propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce
en el Reglamento del Tribunal.