17 30. En consideración de los alegatos de las partes y argumentos de la Comisión, en primer lugar, la Corte observa que en el Informe de fondo la Comisión incluyó un apartado sobre hechos generales relativos a las “condiciones de detención en la Penitenciaría Provincial de Mendoza”. Sin embargo, en el apartado IV sobre “hechos probados” del Informe de fondo sometido a la Corte, la Comisión no estableció hechos concretos sobre las presuntas condiciones de detención de Saúl Cristian Roldán Cajal en dicha penitenciaría. Por lo tanto, el Tribunal considera que el alegato del Estado respecto a este punto no tiene objeto. En consecuencia, la Corte se referirá a continuación sólo a la situación de Ricardo David Videla Fernández. 31. El Tribunal destaca que, conforme al artículo 47.d de la Convención Americana, se declarará inadmisible una petición cuando “sea sustancialmente la reproducción de [una] petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”. Este Tribunal ha establecido que “[l]a frase ‘sustancialmente la misma’ significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica”16. 32. En el apartado IV sobre “hechos probados” del Informe de fondo, la Comisión estableció, entre otras cosas, que “en ausencia de otra explicación por parte del Estado”, es posible inferir que “las condiciones de detención inhumanas a las cuales fue sometido” Ricardo David Videla Fernández en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y “la falta de seguimiento y atención médica adecuada frente a la situación particular de salud mental que padecía” tuvieron relación directa con su muerte, la cual no fue debidamente investigada. La Comisión señaló que “su problema de salud mental y su intención de quitarse la vida, se vieron agravados por la persistencia de las condiciones de detención que sufría”. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a la integridad personal y a la vida de Ricardo David Videla Fernández reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Además, estableció que “el Estado no proveyó a los familiares de Ricardo David Videla Fernández de un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes”, por lo cual concluyó que el Estado había violado los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. La Comisión no precisó quiénes de sus familiares serían víctimas en relación con esta supuesta violación. Sin embargo, en el Informe de fondo de este caso, al referirse de forma genérica a los familiares de las cinco presuntas víctimas condenadas a prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, entre quienes se encuentra Ricardo David Videla Fernández, se menciona que sus familiares son, entre otros, su padre, Ricardo Roberto Videla, y su madre, Stella Maris Fernández. La Comisión no estableció otros hechos relativos a las supuestas condiciones generales de detención del señor Ricardo David Videla durante todo el tiempo que estuvo privado de la libertad en dicha Penitenciaría. 33. Por otro lado, el Tribunal observa que el Informe 84/11, en el cual consta el acuerdo de solución amistosa referido, tiene como antecedente el Informe de admisibilidad 70/05, de 13 de octubre de 2005, en el que la Comisión Interamericana “concluyó que era competente para conocer la petición referente a las supuestas violaciones de derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, referentes a las condiciones de detención de los internos de la penitenciaría de Mendoza y de la Unidad Gustavo André Lavalle”. La Comisión también concluyó que 16 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No.61, párr. 53 y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 48.

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