70
tortura. Igualmente, numerosos instrumentos internacionales consagran ese derecho y
reiteran la misma prohibición270, incluso bajo el derecho internacional humanitario271.
200. Ahora bien, para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana
debe entenderse como “tortura”, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está
frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause
severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito 272.
201. Además, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y
psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la
tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas
secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la
persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros)
que deberán ser analizados en cada situación concreta 273. Es decir, las características
personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue
vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del
individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son
sometidas a ciertos tratamientos274.
202. Por otro lado, la Corte ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de
garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la
integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia 275. Así, este Tribunal
reitera que, como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado
tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y
de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel
inevitable de sufrimiento inherente a la detención276.
270
Cfr. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión, Principio 6; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Art. 5;
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Regla 87(a); Declaración
sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, Art. 6; Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Regla 17.3;
Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Art. 4, y
Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el
terrorismo, Directriz IV.
271
Cfr. Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los
prisioneros de guerra (Convenio III), Arts. 49, 52, 87, 89 y 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida
a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), Arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados
Internacionales (Protocolo I), Art. 75.2.a)ii), y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), Art.
4.2.a). Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones, párr. 71.
272
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 72.
273
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párrs. 57 y 58, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 73.
274
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso
Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 176.
275
Cfr. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
Serie C No. 141, párrs. 104 a 106, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 134.
276
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Díaz Peña Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No.
244, párr. 135.
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